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El privilegio autónomo en los procesos concursales

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@dalbanotorres

En el expediente “Fundación Educar s/ concurso preventivo”, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se expidió aceptando un privilegio no regulado por la ley concursal ante la interpretación de las normas constitucionales y de los tratados internacionales que forman el bloque constitucional de nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso, el magistrado de grado desestimó el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 239, párrafo 1°, 241, 242 parte general, 243 parte general e inciso 2° de la LCQ, con la finalidad de que se le otorgue el carácter de privilegio autónomo al crédito de la menor por indemnización por haber sufrido abusos sexuales en su niñez en una escuela de la concursada. La sentencia del a quo declaró verificado el crédito como quirografario y rechazó los intereses posteriores a la presentación en concurso.

Las partes y el Ministerio Público Fiscal apelaron la sentencia. Este último propició la revocación del temperamento asumido en el grado al implicar un menoscabo en los derechos de la menor involucrada, protegidos por el vasto plexo normativo nacional e internacional. Consideró que la sentencia era arbitraria por carecer de perspectiva de género, prescindir de una mirada integral, constitucional y convencional, y colisionar con normas de orden público interno. Entendió que debía declararse la inconvencionalidad del sistema de privilegios de la LCQ para otorgar al crédito de la menor el carácter de privilegio autónomo y de preferente pago por la totalidad del monto insinuado con intereses hasta el efectivo pago. Planteó la inoponibilidad del acuerdo respecto de la menor K.M., ya que la ley exige la unanimidad de los acreedores con privilegio especial para la homologación (arts. 44 y 47 LCQ). De este modo, citando a Galindez, consideró que no podría incluirse a quien no pudo prestar su conformidad.

La Cámara revocó lo así decidido y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 19, 54, 55, 56, 239, párrafo 1°, 241, 242 parte general, 243 parte general e inciso 2°, de la ley 24.522. Asimismo, declaró verificado el crédito de la niña K.M. y le asignó el carácter de privilegio autónomo con derecho a cobro preferente con relación a los demás acreedores concurrentes y a los que en el futuro se pudieran incorporar al pasivo concursal. Dispuso el pago íntegro e inmediato del crédito de la niña K. sin sujeción a los términos del acuerdo homologado y, del mismo modo, en oportunidad de su determinación definitiva, del saldo que arroje el cálculo de los intereses hasta su efectivo pago. Tal cobro se podrá efectivizar —a elección de la acreedora— en cualquiera de las especies (dólares o pesos). Para el caso de optarse por la percepción de su crédito en dólares estadounidenses, la conversión a moneda nacional habrá de efectuarse con la adición del 30% del impuesto PAIS, art. 35 de la ley 27.541.

Cabe resaltar que en el caso el único acreedor privilegiado verificado es la Administración Federal de Ingresos Públicos y que el proceso concursal se encuentra con acuerdo homologado.

Los principales fundamentos para así hacerlo son:

1. “El abordaje de cualquier conflicto jurídico no puede prescindir del análisis y eventual incidencia que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales proyectan en el derecho interno del caso […] configuran la base fundamental de un «sistema de fuentes» en el ordenamiento jurídico argentino, que compele indefectiblemente a integrar el sistema para interpretar y aplicar el derecho junto a los principios y valores jurídicos integrados al Código Civil y Comercial de la Nación (arg. arts. 1 y 2 CCyCN)”.

2. “Desde tal comprensión integral, el conflicto traído a estudio no merece ser abordado exclusivamente con la regulación específica de la ley de concursos y quiebras, sino que resulta inexcusable la ocurrencia a las pautas provistas por los instrumentos de protección internacional de los derechos humanos que amparan a las niñas víctimas de abuso desde un doble orden tuitivo: en cuanto niñas y mujeres […] habrá de recalarse principalmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por la Argentina a través de la Ley 23.849), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo Facultativo y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer- Convención de Belém do Pará de 1994). También convergen las normas de derecho interno, tales como la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes y la Ley 26.485 de Protección integral a las mujeres”.

3. “Aquel especial miramiento frente a una situación de mayor vulnerabilidad, como lo es el concurso preventivo de quien debe responder económicamente por el hecho del que fue víctima K.M., exige una comprensión acorde, enderezada a respetar la mayor protección acordada. Se trata, ni más ni menos de propugnar un tratamiento diferenciado basado en tutelas jurídicas diferenciadas”.

4. “El sometimiento de K.M. a las reglas concursales impacta disvaliosamente sobre su acreencia, de ahí que a juicio de los firmantes corresponda su calificación como ‘intangible’: solución posible tanto por quien resulta su beneficiaria como por su origen indemnizatorio, elementos estos ambos que imponen el acatamiento a ultranza del principio de reparación plena e integral”.

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Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/  – GP11022021IGAR

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