La “incorporación” de la Canasta de Crianza en el nuevo proceso de alimentos bonaerense

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Este artículo integra el N° 7 de la Revista de Derecho Procesal de las Familias, dirigida por el Dr. Nestor Solari.

Sumario: I. Introducción. II. Actualización nominal (cambio de número) versus actualización real (mantenimiento de poder adquisitivo). III. Las obligaciones de valor y la prohibición de indexar. IV. La Canasta de Crianza. V. Algunas conclusiones.

I. Introducción

La pérdida del poder adquisitivo causada por la inflación, sumada a los tiempos generalmente largos de la administración de justicia, hacen una combinación con efectos letales en el campo de las obligaciones en las que se tiene que entregar una suma de dinero.

Nótese qué no dijimos obligaciones de dinero o de dar dinero sino obligaciones en las que se tiene que entregar una suma de dinero, una categoría más amplia y que incluye a aquella.

En efecto, en las obligaciones de dar dinero lo que se debe es una cantidad nominalmente expresada en el inicio de la obligación, conforme surge del art. 765 del Código Civil y Comercial (CCC). En otras palabras, lo que se debe es una suma de dinero.

Distinto es el caso donde lo que se debe entregar es una cantidad de dinero que expresa un valor qué será mensurado en un momento posterior al del nacimiento de la obligación, generalmente en ocasión del pago.

Aquí nos encontramos en el campo de las denominadas obligaciones de valor, y lo que se debe no es dinero sino un valor expresado en dinero.

Cómo es sabido esta categoría de obligaciones se encuentra contemplada en el artículo 772 CCC.
Ese valor expresado en pesos debe ser correctamente cuantificado en la fecha indicada en el contrato o al día de pago.

Si la cuantificación es incorrecta y, por ejemplo, arroja un monto inferior; el resultado será que el valor no fue adecuadamente expresado en dinero. En otros términos se estará entregando un valor inferior al debido.

La obligación alimentaria es un típico ejemplo de obligación de valor. Se deben alimentos, no pesos. El hecho de que comúnmente está obligación se pacte y se exprese en dinero es una comodidad. Es decir, habitualmente resulta más cómodo para deudor y para acreedor alimentario qué la obligación se resuelva con la entrega de una cantidad de dinero que represente el valor debido[1].

II. Actualización nominal (cambio de número) versus actualización real (mantenimiento de poder adquisitivo)

Cabe destacar que la actualización nominal de una deuda (un cambio de “número”, por ejemplo, de $8000 a $25.000) no conduce necesariamente a una actualización real de dicha deuda, es decir, a mantener su poder adquisitivo.

En otras palabras, y para seguir con el ejemplo, si los $25.000 de hoy tienen el mismo poder adquisitivo que los $8000 de ayer, podemos decir que la deuda está “actualizada” o, lo que es lo mismo, que la deuda de valor mantiene su valor.

Esto no sucederá si los $25.000 de hoy tienen menor poder adquisitivo que los $8000 de ayer.

Para determinar el poder adquisitivo de una moneda en una economía inflacionaria hay que “traducir” los valores nominales ($8000 y $25.000) a un valor real. Para ello, en palabras del Dr. Monterisi[2], «es menester deflactar -actualización mediante- a una y otra expresión económica para llevarlas a un punto temporal único que permita su comparación útil.»

Para eso se puede utilizar, por ejemplo, el Índice de Precios al Consumidor.

Así, en el caso sujeto a análisis por el Dr. Monterisi, deflactando los valores en cuestión, tenemos que “(l)a suma de $25.000 a julio de 2020 -es decir, considerándola un valor actualizado de otro que se supone histórico- tiene el poder adquisitivo de tan solo 6800 pesos de mayo de 2016 y de tan solo 4700 pesos de febrero de 2015…

En otras palabras, los $25.000, a valores de julio de 2020 (pronunciamiento de primera instancia), no actualizan el poder adquisitivo de los $8000 de febrero de 2015, sino que solo permiten adquirir en julio de 2020 lo que se adquiría con $4700 en febrero de 2015. En definitiva, en este caso la actualización nominal no es actualización real, sino disminución real.

III. Las obligaciones de valor y la prohibición de indexar

Más allá de puntuales declaraciones de inconstitucionalidad en casos concretos, es sabida la vigencia de la prohibición de indexar contenida en la ley 23.928. Conviene transcribir el artículo en cuestión:

“ARTICULO 7º — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.”

Como puede apreciarse, la prohibición se limita a las obligaciones de dar dinero, es decir, aquellas donde el deudor se obliga dar una suma determinada de pesos. Lo debido, como se expresó ut supra, es dinero y, por tanto, cumplirá “dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada.”

En la obligación de valor, lo que se debe entregar es una cantidad de dinero que expresa un valor qué será mensurado en un momento posterior al del nacimiento de la obligación, generalmente en ocasión del pago. 

Por ende, es necesario contar con un mecanismo de cuantificación de dicha deuda. En otros términos, aplicar un índice de precios a una deuda de valor no significa “actualizar o modificar o repotenciar” el capital debido, sino cuantificarlo, vale decir, convertirlo en una cantidad determinada.

La idoneidad del mecanismo de cuantificación puede discutirse. Por ejemplo, si es más adecuado utilizar el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (nivel general, Región Pampeana), el RIPTE o la evolución de la Canasta Básica Total.

Pero lo indiscutible es la necesidad de un mecanismo de cuantificación. Es decir, utilizar, y explicitar en la sentencia o convenio de alimentos, la fórmula o método para cuantificar el valor de la cuota alimentaria. Esto no se cumple con la mera enunciación de un monto, sin explicar de dónde surge. 

La necesidad de explicitar dicho mecanismo en la sentencia, surge del deber de fundar razonablemente las decisiones judiciales, impuesto por el art. 3° del CCC.

IV. La Canasta de Crianza

La Ley 15.513 introdujo modificaciones significativas en el proceso de alimentos de la provincia de Buenos Aires, dado que reformó diversos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia.

Entre los cambios más relevantes, se incorporó la utilización de la «Canasta de Crianza» publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)[3]. Esta modificación se materializó a través de la reforma del artículo 641 del mencionado Código, que quedó redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 641 CPCCPBA: Sentencia. Monto de los alimentos. El plazo para dictar sentencia es de cinco (5) días de producida la prueba ofrecida por la parte actora y tiene efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se hubiese interpuesto dentro de los seis (6) meses contados desde la interpelación. En caso de no haber mediado interpelación fehaciente o no haberse promovido la demanda en el plazo del párrafo anterior, los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha de inicio de la etapa previa o de la interposición de la demanda, la que fuese anterior.

La sentencia determinará el monto total de la obligación alimentaria. Para la estimación del valor real de su cuantía, tratándose de alimentos que se reclamen en beneficios de menores de edad podrá tener en cuenta, entre otros elementos de mérito, el costo de la crianza que surge de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC) o medición que adopte la provincia de Buenos Aires.”

Resulta fundamental realizar algunas precisiones al respecto:

a) El texto legal establece que la aplicación de la Canasta de Crianza es optativa para el juez. En este sentido, el magistrado podrá emplearlo, junto con otros elementos, al momento de fijar la cuota alimentaria. De esta manera, nos encontramos ante una reforma que no dudamos en calificar de tímida. En la práctica, algunos magistrados usarán la Canasta de Crianza, otros la invocarán como una pauta “orientativa” en conjunto con otras y un tercer grupo no la tendrá en cuenta. Estrictamente, si el Código no estableciera nada, los magistrados podrían igualmente aplicar esta Canasta, como ya lo venían haciendo.

b) Nos parece que hubiera sido más interesante y útil que el Código hubiera incorporado la obligación del juez de fijar un mecanismo automático de cuantificación de la cuota, sea Canasta de Crianza u otro, a fin de evitar recurrentes pedidos de “aumento” o “ajuste” de cuota, muy comunes en economías inflacionarias. Recordemos que, en autos “Recurso de hecho deducido por el demandado en la causa G., S. M. y otro c/ K., M. E. A. s/ alimentos”[4], la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión a los fundamentos del dictamen del Procurador Fiscal[5], sostuvo que «la sentencia recurrida, al eludir el análisis relativo a la aplicación de un mecanismo destinado a preservar en el tiempo el valor adquisitivo de la cuota alimentaria fijada, sin que ello importe una actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas en los términos de la citada ley 23.928, omitió brindar suficiente respuesta al planteo de la actora —quien así lo había solicitado en el escrito de inicio— y adoptó una interpretación de las normas civiles en juego que desatiende su finalidad y afecta los derechos fundamentales de la niña T.M.K.G. involucrados en el caso…» (la negrita es nuestra)

c) Por otro lado, según la edad del alimentado, corresponderá utilizar una Canasta de Crianza en particular.

En efecto, la Canasta de Crianza se divide en cuatro tramos de edad, agrupados según los niveles de escolarización, definidos de la siguiente manera: 1) menores de 1 año, 2) de 1 a 3 años, 3) de 4 a 5 años y 4) de 6 a 12 años. Por lo tanto, si el alimentado tiene más de 12 años, resultará conveniente utilizar otro Índice o unidad de valor, como puede ser el Índice de Precios al Consumidor o la Canasta Básica Total.

d) Dado que, conforme lo prescribe la regla del art. 658 del Código Civil y Comercial, «Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna», la “condición y fortuna” del alimentante resulta fundamental para establecer el monto de la obligación alimentaria.

Veamos un ejemplo, usando los montos de la Canasta de Crianza correspondientes a diciembre 2024.

Lo primero a tener en cuenta es que la Canasta de Crianza se divide en dos grandes ítems: Costo de bienes y servicios y Costo del cuidado.

Esto resulta razonable porque, como establece el art. 660 del CCC,

«Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.»

Según informa el INDEC, «(p)ara valorizar el costo de bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes de cada uno de los cuatro tramos de edad, en función de la información y las fuentes disponibles, se toma el valor de la canasta básica total (CBT) del Gran Buenos Aires (GBA) que difunde todos los meses el INDEC para la medición de la pobreza y se lo multiplica por un coeficiente de adulto equivalente (CAE) correspondiente a cada tramo.»[6]

En cambio, «p)ara calcular el costo del cuidado de infantes, niñas, niños y adolescentes fue necesario definir la cantidad de horas de cuidado y establecer una medida para su valorización».[7]

A efectos de determinar la cantidad de horas se utilizó el enfoque normativo elaborado por la Dirección Nacional de Economía, Igualdad y Género y UNICEF.

Así, surge el siguiente esquema de horas diarias de cuidado, según tramo de edad:

Menor de 1 año: 7 horas

1 a 3 años:  8 horas

4 a 5 años:  5 horas

6 a 12 años:  4 horas

Para valorizar las horas de cuidado se utiliza la remuneración del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, con retiro, correspondiente a la categoría “Asistencia y cuidado de personas”, que comprende la asistencia y cuidado no terapéutico de personas, tales como personas enfermas, con discapacidad, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores.

Es factible y usual que el alimentante también realice tareas de cuidado. En ese caso, constituyen un aporte y deben tenerse en cuenta a la hora de utilizar la Canasta de Crianza.

Por ejemplo, veamos como se discriminan los costos en el caso de menores de un año:

Costo de bienes y servicios = $116.036 + Costo del cuidado = $276.435. Esto nos da una Canasta de Crianza «Total» de $392.471[8]

Ahora veamos los montos de la Canasta de Crianza «Total» para diciembre de 2024. Estos son:

Menor de 1 año: $392.471

1 a 3 años: $465.756

4 a 5 años: $388.280

6 a 12 años: $488.46

e) La Canasta de Crianza no sirve para fijar la obligación alimentaria. Para eso es necesario determinar la condición y fortuna del alimentante.

La utilidad de la Canasta de Crianza estriba en su uso como unidad de valor, a la hora de cuantificar el monto de la obligación alimentaria.

Decimos que la Canasta de Crianza funciona como una unidad de valor, de la misma manera que lo pueda hacer la Canasta Básica Total, el Peso Argentino Oro, o el Salario Mínimo Vital y Móvil. La razón para elegir una unidad de valor por sobre otra será el considerar a esta como más conveniente o adecuada para el caso concreto. En ese sentido, la Canasta de Crianza puede resultar especialmente adecuada para actualizar la obligación alimentaria por dos razones:

Por un lado, porque su composición refleja el costo de los bienes y servicios necesarios para la crianza y por el otro el valor económico del cuidado personal y refleja que la proporción de ambos costos varía según la edad del alimentado.

Por otro lado, porque el valor total de la canasta de crianza también varía según la franja etaria a la que pertenece el alimentado y esta variación no es lineal, en el sentido de que, a mayor edad del alimentado no necesariamente hay mayores costos.

Veamos un ejemplo:

Alimentado menor de un año: $392.471

4 a 5 años: $388.280

Por otro lado, insistimos, con esos datos solamente no podemos determinar el valor de la obligación alimentaria. Necesitamos, como ya dijimos evaluar la condición y fortuna de la alimentante y establecer qué proporción de sus ingresos corresponde destinar al alimentado.

Supongamos que los ingresos son de $3.000.000 de pesos y que el juez entiende que un tercio de los mismos deben destinarse al alimentado, es decir un $1.000.000. Al mes de diciembre de 2024 eso equivale aproximadamente a 2,55 Canastas de Crianza.

En lugar de fijarse la obligación alimentaria en un millón de pesos se fijará en 2,55 Canastas de Crianza, si se trata de un alimentado menor de un año[9], es decir en 2,55 unidades de valor. Según cómo evolucionen mensualmente esas unidades de valor así se actualizará la cuota alimentaria.

Ahora bien cuando el alimentado sea mayor de un año entramos en otra franja etaria a los efectos de la canasta de crianza, con lo que la cuota podrá aumentar o disminuir en valores reales[10]. Ese hecho debe ser tenido en cuenta por el juez, a la hora de fijar la cuota, o por las partes, al momento de llegar a un acuerdo.

V. Algunas conclusiones

a) Es fundamental que la actualización nominal (cambio de número) de la cuota alimentaria represente el mantenimiento de poder adquisitivo de la misma (actualización real)

b) El aumento de una cuota alimentaria no surge del aumento nominal (cambio de número) de la misma, sino de que, a valores constantes, el monto «aumentado» posea mayor poder adquisitivo que el monto original.

c) La prohibición del artículo 7° de la ley 23.928 no es aplicable a las obligaciones de valor.

d) La aplicación de una unidad de valor, sea el Índice de Precios al Consumidor, la Canasta Básica Total o el la Canasta de Crianza u otro método, no significa “actualizar o modificar o repotenciar” el capital debido, sino cuantificarlo, vale decir, convertirlo en una cantidad determinada.

e) Es necesario utilizar, y explicitar en la sentencia o convenio de alimentos, la fórmula o método para cuantificar el valor de la cuota alimentaria, a fin de permitir verificar si cumple con las pautas expresadas anteriormente).

f) La Canasta de Crianza no sirve para fijar la obligación alimentaria. Para eso es necesario determinar la condición y fortuna del alimentante. La utilidad de la Canasta de Crianza estriba en su uso como unidad de valor, a la hora de cuantificar el monto de la obligación alimentaria.

g) La Canasta de Crianza puede resultar especialmente adecuada para actualizar la obligación alimentaria porque su composición refleja el costo de los bienes y servicios necesarios para la crianza y por el otro el valor económico del cuidado personal y refleja que la proporción de ambos costos varía según la edad del alimentado y porque el valor total de la canasta de crianza también varía según la franja etaria a la que pertenece el alimentado y esta variación no es lineal, en el sentido de que, a mayor edad del alimentado no necesariamente hay mayores costos.

h) El nuevo texto del art. 641 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires se limita a establecer que la aplicación de la Canasta de Crianza es optativa para el juez. En este sentido, el magistrado podrá emplearlo, o no, junto con otros elementos, al momento de fijar la cuota alimentaria. Estrictamente, si el Código no estableciera nada, los magistrados podrían igualmente aplicar esta Canasta, como ya lo venían haciendo.

i) Nos parece que hubiera sido más interesante y útil que el Código hubiera incorporado la obligación del juez de fijar un mecanismo automático de cuantificación de la cuota, sea Canasta de Crianza u otro, a fin de evitar recurrentes pedidos de “aumento” o “ajuste” de cuota, muy comunes en economías inflacionarias.

[1] Art. 659 CCC …Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.»

[2] En su voto en la sentencia de autos “G. S. J. C/ D. V. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS», Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Tercera, 03/08/21. Tratamos el tema en nuestro artículo «Los alimentos y la cuantificación de las obligaciones de valor», publicado en Microjuris.com el 13 de septiembre de 2021. Cita: MJ-DOC-16173-AR||MJD16173.

[3] Puede consultarse en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-173

[4] “Recurso de hecho deducido por el demandado en la causa G., S. M. y otro c/ K., M. E. A. s/ alimentos”, CSJN, 20/02/2024. Ver en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7927263

[5] Ver dictamen en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoById.html?idDocumento=7927262&cache=1739723827902

[6] Ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_crianza_01_2534FDC96914.pdf , pág. 6. (Consultado: 17/02/2025)

[7] Ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_crianza_01_2534FDC96914.pdf , págs. 8 y 9. (Consultado: 17/02/2025)

[8] De paso, a esa edad, el valor del cuidado es mayor que el de los bienes y servicios, dado que el niño requiere de mucha atención y tiempo.

[9] 1.000.000 / 392.471 = 2,547958957477113, redondeando = 2,55.

[10] Como se dijo ut supra, esta variación no es lineal, en el sentido de que, a mayor edad del alimentado no necesariamente hay mayores costos.

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