La valoración de la prueba testimonial en causas de violencia sexual: pautas para un abordaje integral conforme la jurisprudencial regional y local – Javier Teodoro Álvarez

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(Autor: Álvarez, Javier Teodoro / Fecha: 30/09/2022 / Articulos G&I / Cita online: G&I – ART – 00001)

Javier Teodoro Álvarez es abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Magister en Derecho Penal por la Universidad Torcuato Di Tella y Master en Razonamiento Probatorio por la Universitat de Girona y la Università di Génova. Profesor universitario (UBA-UAI-UP-IUNMa-UNDAV-UNGS). Funcionario de la Procuración General de la Nación.

Sumario

I.-Introducción. II.- La jurisprudencia internacional respecto de la prueba testimonial en casos de violencia sexual. III.- La recepción de los estándares en la reciente jurisprudencia de la CSJN. IV.- IV.- Breves palabras finales

I.- Introducción

            Los delitos sexuales, por su propia naturaleza, suelen estar enmarcados en un escenario de aparente orfandad probatoria. Se trata de una dinámica por la cual la prueba de estos hechos se complejiza. En concreto, de manera habitual, estos comportamientos ocurren en ámbitos de intimidad o en espacios designados por el sujeto activo para cerciorar la consumación fuera de la vista y auxilio de terceros.

            A partir de esta realidad, es indiscutible que en la mayoría de las investigaciones de estos delitos la única prueba directa es el testimonio de la propia víctima. De manera tradicional se sostuvo que, por esa razón, no se podía conformar un plexo probatorio que permitiera derrumbar el principio de inocencia y canalizar la causa hacia una sentencia condenatoria.

            Sin embargo, desde hace un tiempo a esta parte el sistema interamericano de Derechos Humanos elaboró a través de una serie de precedentes estándares claros para superar aquel obstáculo y permitir de esa forma avanzar con el trámite procesal de una investigación penal en casos de violencia sexual. Aquellas pautas, además, han sido recogidas por la jurisprudencia de la CSJN; por lo que se trata de reglas operativas.

            El objetivo entonces de este artículo es presentar aquellos estándares y a partir de allí ofrecer ciertos pasos a considerar para valorar de manera correcta la prueba testimonial en estos casos. Solo me referiré a las declaraciones de personas adultas, ya que la situación de niñas, niños y adolescentes como testigos víctimas representa una categoría que implica un abordaje que excede la demarcación de este trabajo, aunque las pautas de valoración aquí presentadas pueden ser también aplicadas en aquellos casos.

II.- La jurisprudencia internacional respecto de la prueba testimonial en casos de violencia sexual

            En el sistema interamericano las exigencias probatorias vinculadas a la violencia sexual encuentran una importante impronta a partir del caso Penal Castro Castro vs. Perú[1]. Allí, para acreditar las agresiones sexuales, la Corte IDH valoró especialmente el testimonio de las víctimas; prueba que calificó como necesaria y suficiente. Sin embargo, es ineludible realizar algunas precisiones en relación con este estándar a fin de evitar confusiones.

            En principio se trató de un caso cuyos hechos, en donde además se causó la muerte y tortura de varias víctimas, fueron calificados por el propio tribunal como de lesa humanidad[2] al haber sido cometidos por agentes estatales contra la población civil. Y, en función de ello, la Corte expresó en relación con la valoración probatoria que:

La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha adoptado una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia.[3]

            No obstante estas aclaraciones, lo relevante de aquella sentencia fue que se trató de una de las primeras en que comenzó a ponderar lo declarado por las víctimas en cuanto a la violencia sexual sufrida con un protagonismo que, hasta ese entonces, era fuertemente cuestionado. En concreto, unos años antes, la Corte había establecido un estándar más exigente para la acreditación de la violencia sexual en el caso Loayza Tamayo vs. Perú[4] ya que pese a que la Comisión había alegado en su demanda que la víctima sufrió durante su detención una violación, el tribunal sostuvo que “después de analizar el expediente y, dada la naturaleza del hecho, no está en condiciones de darlo por probado”.[5]

            El estándar de Penal Castro Castro fue profundizado luego en los casos Inés Fernández Ortega[6] y Rosendo Cantú[7], ambos contra México.

            Allí, la Corte IDH afirmó los problemas de carácter probatorio que se generan alrededor de los delitos sexuales, principalmente por la suerte de desamparo de evidencias en que se enmarcan este tipo de ofensas. En ese sentido, enfatizó en que: “Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”.[8] Este mismo estándar lo reiteró luego en diversos precedentes.[9]

            En virtud de ello, la jurisprudencia interamericana marcó un claro horizonte con relación a la prueba testimonial de la presunta víctima de una ofensa sexual. En otras palabras, esta declaración tiene fuerza probatoria propia y su valoración es una obligación indispensable.   

            En esa misma línea argumental, el TEDH también reconoce las dificultades a las que se enfrentan los tribunales internos cuando examinan delitos sexuales, y afirmó que se trata de hechos que normalmente están rodeados de secretismo y que a menudo, bien sea por temor o por otras razones, son denunciados demasiado tarde para que se pueda llevar a cabo un completo examen médico corroborativo. Por consiguiente, la única o decisiva prueba para la condena del demandado es la declaración de la víctima.[10]

            Por otra parte, el Tribunal Penal Internacional para juzgar los crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en el territorio de la ex Yugoslavia elaboró ciertas pautas probatorias especiales para acreditar supuestos de violencia sexual que colocaban a la declaración de la víctima en un rol central. 

            En efecto, las Reglas de Procedimiento y Prueba de aquel tribunal establecían que en los casos de agresión sexual no se requeriría corroboración alguna del testimonio de la víctima; no se permitiría alegar el consentimiento de la víctima en aquellos casos en que ella ha sido sometida, o amenazada o ha de tener razones para temer violencia, dureza, detención u opresión psicológica, o si creyó en forma razonable que si ella no se sometía, otra persona podría ser sometida o ser amenazada o atemorizada en su lugar; y por último, que no sería admitida como prueba la conducta sexual previa de la víctima.[11]

             En igual sentido las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional establecen que en casos de violencia sexual, el tribunal se guiará por los siguientes principios en relación con el supuesto consentimiento de la víctima, el que: a) No podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de aquella cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; b) No podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; y c) No podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual.[12]

            Además, estas directrices sostienen que la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual de su comportamiento anterior o posterior. Este mismo argumento también es sostenido con énfasis en la jurisprudencia de la Corte IDH.

            Por ejemplo, en el caso Veliz Franco vs. Guatemala el tribunal regional expresó que de conformidad con determinadas pautas internacionales en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual, “las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio inadmisibles, por lo que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género.”[13] Este criterio luego fue afirmado en múltiples precedentes.[14]

III.- La recepción de los estándares en la reciente jurisprudencia de la CSJN

            A nivel local, la CSJN receptó estos principios sobre la valoración de la prueba testimonial en causas de delitos sexuales en reiteradas sentencias. Así, por ejemplo, lo hizo en la causa G., J.C. s/ p.s.a. abuso sexual agravado[15] en donde remitió a los fundamentos de la PGN que afirmó que la prueba decisiva de cargo respecto de la imputación es la declaración de la propia víctima.

            Mismo criterio sostuvo en la causa R., M. A. y otros s/ querella en donde al remitir al dictamen de la PGN expresó que: “En efecto, como habitualmente ocurre en supuestos como el de autos, la principal prueba de cargo es el relato de la víctima. En virtud de las dificultades probatorias características de este tipo de delitos, especialmente cuando se cometen en perjuicio de menores y en un contexto intrafamiliar, determinar si la declaración del niño en cámara Gesell es verosímil o no resulta esencial para el esclarecimiento del caso.”[16]

            También, con cita en los casos mencionados de la Corte IDH, en la causa S., J. M. s/ abuso sexual, la PGN dictaminó que en los casos de violencia sexual la declaración de las víctimas constituye una prueba fundamental sobre el hecho. La CSJN compartió los fundamentos y se remitió a aquel dictamen.[17]

            A su vez, también la CSJN en la causa Rivero, Alberto y otro s/ abuso sexual al remitirse al dictamen de la PGN, volvió a reiterar con base en la jurisprudencia antes citada que en los casos de violencia sexual la declaración de la víctima es una prueba fundamental. Además, sostuvo que resulta incompatible con el sistema interamericano de Derechos Humanos las argumentaciones respecto de los comportamientos previos de las víctimas.[18] 

IV.- Pasos para una correcta valoración probatoria

            En ese sentido, entonces, existe una clara tendencia de los máximos tribunales internacionales, regionales y locales en sostener que la exigencia probatoria para supuestos de violencia sexual se construye a partir de la declaración del sujeto pasivo del delito. Por supuesto que nada obsta validar el testimonio incriminatorio con otros elementos de prueba. En efecto, la Corte IDH en el citado caso Fernández Ortega validó la declaración de la víctima con elementos indiciarios que permitieron corroborar sus dichos (peritajes médicos sobre el cuerpo de la víctima, examen psicológico, declaración de otros testigos que socorrieron a la víctima después de la agresión, etc.).

            Se trata, entonces, de comenzar la investigación a partir de los dichos de la presunta víctima para luego profundizarla en aras de cumplir con el mandato de la debida diligencia reforzada mediante una amplia recolección de pruebas, ya sea de carácter de contexto o periféricas, que luego deberán ser valoradas de manera integral por el tribunal.

            No obstante este consenso, la cuestión a desentrañar se presenta en aquellos casos en donde se confrontan dichos contra dichos. Es decir, una versión acusatoria en boca de la presunta víctima y otra defensiva contrapuesta por el acusado, y no existen otros elementos objetivos que avalen la información de cargo.

            En esos escenarios, la tendencia normativa y jurisprudencial[19] impone una valoración cuidadosa acerca del peso probatorio de la declaración de la víctima, pero nunca insuficiente tal como si se tratara de un modelo regido mediante el sistema de la prueba legal y tasada. Ello, por cuanto, en el sistema de la sana critica racional, rige el principio de libertad probatoria lo que significa que un hecho delictivo puede ser probado mediante cualquier medio de prueba, a condición de que el tribunal pueda brindar una explicación razonada acerca de los motivos que lo llevaron a fallar de una u otra manera.[20]  

            En ese plan, surge la siguiente pregunta: ¿cómo se acredita la veracidad de un testimonio?

            Lo relevante no es cómo dijo lo que dijo el testigo sino analizar qué fue lo que dijo. En otras palabras: cuán fiable es la recuperación de la memoria en determinados escenarios y con relación a ciertos casos.

            La memoria que interviene en los testimonios es la llamada memoria episódica, es decir, aquella que se refiere a recuerdo de sucesos pasados. Pero el recuerdo como tal es siempre recompuesto a partir de fragmentos de informaciones o de memorias, y no es nunca completo o representado del mismo modo en que sucedió. Es que, en el proceso de reconstrucción de un recuerdo, se utilizan informaciones disponibles las que, incluso, pueden ser muy recientes. La memoria, por lo tanto, puede ser modificada y las personas, entonces, recordarán algo que, en verdad, no se corresponde con la realidad.

            De esa manera, resulta relevante para el análisis de la veracidad del testimonio examinar diversas variables que pueden incidir en el grado de correspondencia entre lo dicho y lo sucedido. Es que un recuerdo, por más apreciable que sea, jamás será una copia exacta de la realidad. Mazzoni[21] afirma que la exactitud nunca es del 100% y lo que se recuerda puede verse alterado o modificado por diversos factores tales como: las metas del individuo, las informaciones que recibe al momento de la recuperación, el contexto general en que esto sucede, las sugerencias que recibe, entre otros.

            De allí entonces es que aquí propongo tres pilares fundamentales para un correcto análisis de una declaración testimonial en casos de violencia sexual. En primer lugar, resulta importante considerar el proceso de la toma del testimonio que debe seguir ciertas reglas o pautas para, por un lado, evitar revictimizaciones y, por el otro, obtener los datos necesarios para la investigación criminal. Luego, a partir de esa declaración serán relevantes los esfuerzos probatorios de quienes estén a cargo de la acusación para validar los dichos. Finalmente, será tarea del tribunal ofrecer las razones que le permitan afirmar, sobre la base del estándar probatorio aplicable, la correspondencia entre lo narrado y lo sucedido, y para ello existen algunas herramientas que pueden ser utilizadas.

            Respecto de lo primero, la Corte IDH ofreció ciertas pautas para una correcta toma de la declaración testimonial. En el ya citado caso Gonzales vs. Perú, sostuvo que en cuanto a la entrevista que se realiza a una presunta víctima de actos de violencia o violación sexual, es necesario que la declaración de ésta se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza, y que la declaración se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición.

            Además, agregó que dicha declaración deberá contener, con el consentimiento de la presunta víctima, los siguientes datos: i) la fecha, hora y lugar del acto de violencia sexual perpetrado, incluyendo la descripción del lugar donde ocurrió el acto; ii) el nombre, identidad y número de agresores; iii) la naturaleza de los contactos físicos de los que habría sido víctima; iv) si existió uso de armas o retenedores; v) el uso de medicación, drogas, alcohol u otras sustancias; vi) la forma en la que la ropa fue removida, de ser el caso; vii) los detalles sobre las actividades sexuales perpetradas o intentadas en contra de la presunta víctima; viii) si existió el uso de preservativos o lubricantes; ix) si existieron otras conductas que podrían alterar la evidencia, y x) detalles sobre los síntomas que padece desde ese momento.[22]

            Por otro lado, la Corte IDH también señaló que, en caso de corresponder, es necesario que se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la presunta víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea. Dicho examen deberá ser realizado de conformidad con protocolos dirigidos específicamente a documentar evidencias en casos de violencia de género.[23]

            En el caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México la Corte IDH especificó que en una investigación penal por violencia sexual, además de las pautas ya indicadas, también es necesario que: i) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, se tomen muestras suficientes, se realicen estudios para determinar la posible autoría del hecho, se asegure otras pruebas como la ropa de la víctima, y se investigue de forma inmediata el lugar de los hechos y se garantice la correcta cadena de custodia; además,  ii) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso, y iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación.[24]

            Para generar ese ambiente cómodo al que hace referencia la Corte IDH estimo también importante añadir que al momento de entrevistar a una presunta víctima evitar que esta intervención se edifique sobre bases heteronormativas. En concreto, es preciso recordar que la heteronormatividad es un término que se utiliza para graficar el pensamiento social imperante que supone que la regla en las personas y sus vínculos sociales son heterosexuales y, así, sostener que es el único modelo válido. Ese abordaje en la interacción lo que provoca es la invisibilidad de cualquier otra forma sexoafectiva o identitaria por fuera de aquellos límites.

            En una entrevista en el marco de una intervención judicial esto podría generar cierto rechazo o incomodidad de las personas que integran la comunidad LGTBIQ+, y que por esa razón no se ofrezca cierta información relevante para la causa o que directamente se decida por no participar en el acto procesal. Por esto, para evitar esta circunstancia que obtura el libre acceso a la justicia, se propone que quien lleve adelante la entrevista no asuma la heterosexualidad de la persona entrevistada, que consulte previamente sobre cómo quiere ser identificada, que se respete la identidad auto determinada, que se pregunte sobre los pronombres por los cuales quiere ser llamada, entre otras iniciativas.

            Por último, reciente normativa a nivel federal y local relativo a los derechos y garantías de las personas víctimas de delitos reconocen el derecho a que aquellas puedan prestar declaración sin la presencia de la persona imputada.[25]

            Una vez que se obtiene el testimonio corresponderá a la acusación corroborar, a partir del principio de la amplitud probatoria, aquellos dichos. Empero, podría presentarse el escenario en donde aquello sea una tarea compleja y ese material sea escaso. De modo que será función del órgano jurisdiccional realizar una valoración integral de las pruebas y estructurar su razonamiento a partir de los dichos de la presunta víctima. 

            Así, por ejemplo, se afirma que cuando se confrontan dichos contra dichos, frente a una versión acusatoria en boca de la víctima lineal y coherente y otra defensiva del acusado, se impone el peso de los primeros cuando son corroborados por los informes técnicos de los profesionales que los evalúan. En la encrucijada de valorar dichos contra dichos, en principio, el testigo único que acusa no puede pesar más que el descargo del imputado que niega, pero debe ponderarse el contexto en el que se producen y su entidad para contradecirlos. Aquí es donde los informes adquieren especial relevancia.[26]

            En efecto, para verificar la estructura racional de la valoración de la declaración testimonial de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español[27]  estableció ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Estas herramientas, consistentes en el análisis del testimonio desde la perspectiva de subjetiva, objetiva y de la persistencia en la incriminación, constituyen, además, una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

            La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

            El primero de estos elementos se refiere a lo que aquel tribunal llama la credibilidad subjetiva, vale decir, la ausencia de algún motivo que debilite la veracidad del testimonio. Se trata de un análisis sencillo en casos en donde, por ejemplo, quien se presenta como víctima y quien es indicado como autor del delito no se conocían previamente. En otros escenarios, se podría ponderar las consecuencias que la exposición de un hecho de esta naturaleza puede provocar.

            Es lógico, y hasta esperable, que por el propio evento aquella genere un ánimo desaprensivo para con su agresor. Sin embargo, esto no debe ser leído como una afectación subjetiva a su testimonio o que tal resentimiento provoque una alteración de la realidad. La jurisprudencia reciente del Tribunal Español lo señala en los siguientes términos:

 (…) la circunstancia de que una persona haya sido víctima de un delito no lleva consigo que exista un resentimiento hacia el autor capaz de alterar la realidad de lo ocurrido agravando los hechos para que el reproche penal sea mayor. Resulta evidente y hasta humano que el odio que puede existir en una víctima hacia el autor de un delito que lo ha cometido sobre su persona. Y más aún en casos de hechos graves y/o perpetrados con violencia o intimidación. Pero si eso fuera así ninguna víctima podría ser aceptada en su veracidad en sus declaraciones dudando de que lo que dice lo es por venganza o animadversión. Evidentemente que puede existir rechazo y hasta odio hacia el autor de un delito por su víctima, pero ello no hace crear una especie de “desconfianza natural” hacia ella por la circunstancia de haber sido víctima. Ser víctima no comporta una especie de presunción de que va a declarar contra su agresor faltando a la verdad.[28]

            En consecuencia, en este nivel de análisis, lo que habrá que demostrar al fin y al cabo es que la presunta víctima no obtiene ninguna ganancia con su declaración y que no existen razones para que distorsione los hechos a su favor.

            El segundo de los elementos es lo que se denomina como la credibilidad objetiva.  Si bien por las razones que antes se expuso parece indicar una clara contradicción, la jurisprudencia española lo relaciona con la verosimilitud del testimonio. En breves palabras, lo que implica es un examen que permita afirmar que la declaración sea coherente tanto de manera interna como externa.

            Respecto de lo primero, se trata de analizar la lógica de la declaración. Insisto en una obviedad a este momento, no se trata de recurrir a una suerte de protocolo de cómo deben actuar las víctimas de un delito sexual y que si no se ajusta a ello entonces la declaración carecerá de razón. No existen comportamientos uniformes ni esperables frente a una victimización sexual. Es, además, irrelevante para la valoración judicial. En tal caso, lo que hay que analizar en este momento es el relato en sí y su consistente interna.

            Luego de ello, el examen externo de los dichos implica analizar si los mismos pueden ser corroborados con datos objetivos, aunque sean de carácter periférico o de contexto. Corroborar es reforzar el valor probatorio del testimonio relativo al hecho principal de la causa a través del aporte de datos de origen distinto y no referidos al hecho principal sino a alguna circunstancia que guarda relación con él, cuya constatación confirmaría la veracidad de lo declarado.[29]

            El principio de amplitud probatoria impone un doble mandato: por un lado, obliga a esforzar a la investigación en la búsqueda de elementos que permitan validad la declaración de la presunta víctima y, por el otro, impone al órgano jurisdiccional el deber de realizar una valoración integra de toda la prueba. Una decisión judicial que no cumpla con aquel principio o que asigne diversos valores a distintos medios de prueba violará la exigencia de la debida diligencia reforzada.

            Por último, el tercer elemento es la persistencia en los dichos. Esto significa la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la presunta víctima. En este punto es importante recordar que no se trata de sostener exactamente lo mismo a lo largo del proceso. Por el contrario, es esperable que existan imprecisiones o eventuales diferencias en los distintos momentos en los que se narró el hecho. Así, por ejemplo, podría ocurrir que frente a una persona se enuncien ciertos hechos que luego se relatan de manera distinta a un profesional y, finalmente, se añaden más detalles en la declaración judicial. Estas discrepancias no alteran la valoración positiva del relato.

            La propia Corte IDH lo señaló en el ya citado caso Fernández Ortega vs. México en donde reconoció que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados imprecisiones en el relato. A su vez, con cita a la jurisprudencia del TEDH, afirmó que no es la primera vez que un tribunal internacional de derechos humanos debe observar eventuales divergencias en los relatos de personas que se refieren a violaciones sexuales de las cuales habrían sido víctimas.[30]

            En esa misma inteligencia, la CSJN al remitir al dictamen de la PGN en una causa por abuso sexual contra una niña ratificó aquel criterio. Así sostuvo que “las declaraciones anteriores cuando la víctima tenía menos de once años, son naturalmente más ambiguas a ese respecto pues la niña por entonces no alcanzaba a comprender los comportamientos sexuales provenientes del exterior”.[31]

            En la mencionada causa Rivero, Alberto y otro s/ abuso sexual, la CSJN al remitirse al dictamen de la PGN volvió a señalar la importancia de realizar una valoración de la prueba testimonial sin pasar por alto los criterios internacionales en relación con posibles inconsistencias en el relato. Sostuvo que tanto el tribunal oral como la CFCP pasaron por alto esos criterios para la correcta valoración de la prueba en la medida en que cuestionaron la confiabilidad del testimonio de la víctima a partir de la diferencia que presentarían sus declaraciones acerca de la cantidad de veces que fue obligada a practicar sexo oral al acusado. Tal proceder implicó, además, menospreciar lo declarado por aquélla sobre las oportunidades en que habría sido accedida carnalmente a pesar de que en este aspecto no existieron discrepancias lo que, en su opinión, constituyó una patente arbitrariedad.

            Por su parte, también es necesario señalar que esta actitud puede obedecer a sentimientos contradictorios en la propia víctima. En algunos casos, los episodios de violencia sexual pueden enmarcarse en un ciclo mayor de violencia en donde es inevitable que confluyan sentimientos ambivalentes; y en otros casos, es probable que la víctima pretenda retractarse de su denuncia por causas de temor o del propio estigma que estos hechos generan.[32]

            Por ello, es importante no descalificar los dichos cuando se presenten ciertas dudas o vacilaciones. En concreto, la Corte IDH en ciertos precedentes adoptó este criterio al afirmar que al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva de manera usual y que una negación de la ocurrencia de una agresión sexual denunciada no necesariamente desacredita las declaraciones donde se indicó que había sucedido, sino que debe ser analizado tomando en cuenta las circunstancias propias del caso y de la víctima.[33]

            De igual manera, también resulta indiferente la manera en la que la víctima se refiere al hecho en sí en cuanto a la calificación jurídica. Es decir, no es relevante si aquella se refirió a “acoso”, “violación”, “abuso”, etc. Lo importante es, como ya se dijo, meritar si los hechos descritos, no la calificación jurídica dada a los mismos, fueron consistentes.

            En otras palabras, no considerar todas estas circunstancias por las cuales pueden existir ciertas imprecisiones o variaciones en el relato, implicaría afectar la sana crítica en la valoración probatoria.  

IV.- Breves palabras finales

            En suma, en el curso de la investigación de un delito sexual será indispensable evitar interpretaciones fragmentadas de las pruebas, debiéndose ponderar de manera íntegra toda la prueba de cargo.

            En ese sentido, los dichos de la víctima no deben valorarse de manera aislada, sino de modo integral en conjunto con el resto de los elementos probatorios incorporados al legajo. De allí que no puede negarse que aquel relato constituye la base a partir de la cual se podrá comenzar a reconstruir la realidad histórica que conforma el objeto procesal del sumario y de la cual surgirá una imputación concreta siempre que, claro está, tal plataforma fáctica subsuma en una figura penal.

            Los estándares jurisprudenciales y los concesos arribados en los tribunales regionales, cuya aplicación adoptó nuestro Máximo Tribunal, permitieron construir una nueva dimensión en relación con la prueba testimonial de quien se presenta como víctima. Insisto con lo que, a esta altura, es una obviedad: no se trata de que unos dichos tengan más peso que otros, ni tampoco de relajar los estándares de prueba para arribar a una condena. Por el contrario, se trata de un mandato a la acusación para que construya su investigación a partir de aquella declaración y profundice la pesquisa, y también para el órgano decisor a quien se le requiere valorar estos dichos en sintonía con el resto de acervo probatorio.

[1] Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de noviembre de 2006

[2] Idem, par. 404

[3] Idem, par. 184

[4] Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Fondo, sentencia de 17 de septiembre de 1997.

[5] Par. 58

[6] Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de agosto de 2010

[7] Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 31 de agosto de 2010

[8] Corte IDH Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 100 y Rosendo Cantú y otra Vs. México, párr. 89.

[9] Entre ellos, por ejemplo, Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, sentencia del 20 de noviembre de 2014, par. 150.

[10] TEDH, Asunto Gani vs. España, sentencia del 19 de febrero de 2013, cons. 47.

[11] Regla 96.

[12] Regla 70.

[13] Corte IDH sentencia de 19 de mayo de 2014 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Párr. 209.

[14] Entre otros casos, Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015, párr.209.Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 28 de noviembre de 2018  párr. 316 y Azul Rojas Marín y otra vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 12 de marzo de 2020. párr. 202. Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de junio de 2020, par. 191.

[15] CJSN causa nº 25/2013 de fecha 22 de diciembre de 2015

[16] Del dictamen de la Procuración General de la Nación, al que se remitió la CSJN en el caso “Rodríguez, Marcelo Alejo y otros s/ querella”, del 19 de septiembre de 2017

[17] CSJN, sentencia del 4 de julio de 2020.

[18] Sentencia del 3 de marzo de 2022.

[19] La CIDH estableció que: “La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia” (Caso González y otras (“Campo Algodonero”), párrs. 388 y 400)

[20] La Cámara Nacional de Casación Penal de la Argentina- máximo órgano penal en el derecho interno- sostuvo ese criterio en el precedente D. de M., R.F. s/ abuso sexual, c. 73954/13, CNCP Sala I. 12/12/17 (voto del juez Bruzzone)

[21] Mazzoni, G. Psicología del testimonio, Ed. Trotta, 2019, Madrid: España, p. 76

[22] Par. 249

[23] Par. 252

[24] Sentencia del 28 de noviembre de 2018, par. 272

[25] Así, por ejemplo, el artículo 10 de la ley n° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos impone la obligación de que las autoridades adopten todas las medidas que permitan prevenir, entre otros, los contactos innecesarios con el imputado. Reconoce, además, el derecho de la víctima a prestar declaración testimonial en la audiencia de juicio sin la presencia de aquel o de público. También el derecho a ser acompañada por un profesional en cada acto en que participe. En igual sentido, lo prevé la ley n° 15.232 de la Provincia de Buenos Aires en su art. XII.

[26] Del voto del juez Bruzzone CNCP S. I Rodríguez, Diego Sebastián s/ abuso sexual agravado, reg. nº 400/2019, sentencia del 16 de abril de 2019

[27] STS 566/2018, sentencia del 22 de febrero de 2018

[28] STS n° 1863/2022, sentencia del 11 de mayo de 2022

[29] Andrés Ibañez, P. La supuesta facilidad de la testifical, en Prueba y convicción judicial en el proceso penal, 2009, Ed. Hammurabi, Buenos Aires: Argentina; p. 124

[30] Par. 104

[31] Del dictamen de la Procuración General de la Nación, al que se remitió la CSJN en el caso “G., J.C. s/ p.s.a. abuso sexual agravado causa nº 25/2013 de fecha 22 de diciembre de 2015

[32] Respecto de la retractación de las presuntas víctimas, entiendo que su valoración debe efectuarse con suma cautela por las razones expuestas. Sin embargo, en esa valoración debe evitarse ponderaciones que refuercen el estereotipo de la debilidad por el cual se podría afirmar que una víctima de violencia de género no puede tomar decisiones autogobernadas.

[33] Corte IDH caso J. vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 27 de noviembre de 2013, par. 323 y 324; caso Fernández Ortega y otros vs. México, par. 100; caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, sentencia de 25 de octubre de 2012, par. 164; caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, par. 150; Favela Nova Brasilia vs. Brasil, par. 248.

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