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Daños: Causalidad adecuada = consecuencias probables

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El Dr. Jorge Oscar Rossi comenta el fallo de la Cámara Nacional en lo Civil por el cual se condenó al propietario de una residencia geriátrica por los daños padecidos por el hijo de una residente que se cayó varias veces en la institución y que luego de una operación de cadera -efectuada a raíz de la caída- falleció. El Tribunal consideró que como «(l)a fractura de cadera, presenta una alta morbi – mortalidad en los pacientes ancianos», existía relación de causalidad adecuada con el fallecimiento, por ser la muerte un resultado que ocurre con frecuencia en estos casos.

Así lo resolvió la Sala D, el de marzo de 2023, en los autos «R., J. R. C/ RESIDENCIA DEL SOL S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».

La actora relató que en el mes de diciembre de 2012 su madre, de 84 años de edad -que vivía y se manejaba sola-, comenzó a padecer algunos episodios de incontinencia urinaria y desorientación por hipoglucemia. Por ello, a principios del año 2013 contrató dos personas para que de manera alternada la cuidasen y atendiesen.

Luego, en diciembre de 2013 decidió alojarla en las instalaciones de la demandada, que cumple funciones de residencia para mayores.

Desde el ingreso a dicho lugar, su madre sufrió cuatro caídas dentro del establecimiento en los apenas 6 meses que estuvo allí alojada; dos caídas con lesiones cortantes y la última el 22 de junio de 2014 que le provocó fractura de cadera derecha, por la que debió ser internada en el ‘Policlínico Bancario’ con estado reservado.

A raíz de la última caída, fue trasladada e internada en el Policlínico Bancario a fin de ser operada. Fue operada a principios de julio de 2014 para recibir el alta luego de varios días de internación. A los pocos días del alta debió llevarla nuevamente al Policlínico a fin de que le realicen las intervenciones tendientes a limpiarle y curarle la herida, hecho que se repitió en 4 ó 5 oportunidades. Posteriormente, tuvieron que sacarle la prótesis porque se encontraba en la zona de infección. La infección no cedió y encontrándose la madre con su salud muy deteriorada y su organismo descompensado, quedó internada y falleció a los pocos días (6 de septiembre de 2014) por falla orgánica múltiple.

Para la actora, las reiteradas caídas sufridas por su madre evidencian que el personal que la atendía no era idóneo ni diligente en su cuidado; y que la caída que le provocó la fractura de su cadera derecha ha constituido el fin de su vida, la que originó su operación, su padecimiento, su descompensación y finalmente su fallecimiento.

A su turno, la demandada sostuvo su falta de responsabilidad por los daños denunciados y reclamados por la actora, esgrimiendo total ausencia de relación causal entre los daños reclamados y el accionar de la residencia.

Además, citó como tercero obligado en los términos del artículo 94 del CPCCN al ‘Policlínico Bancario’, y reconvino contra el actor entablando demanda por cobro de sumas de dinero reclamando el pago del servicio contratado correspondientes a los meses de mayo y junio de 2014, los cuales refiere se encontraban impagos.

La sentencia de primera instancia rechazó la acción intentada por la parte actora, con costas. Asimismo, rechazó la reconvención deducida por la demandada ‘Residencia del Sol SRL’, con costas.

Para decidir del modo en que lo hizo, el juez de grado admitió el planteo defensivo de la accionada pues no encontró en autos adecuada relación de causalidad entre el accionar -u omisión- de la demandada reconviniente y los daños cuya reparación pretende el actor reconvenido. Ello, pues la caída de la madre del actor no constituye causa adecuada de su fallecimiento ya que como consecuencia de ese incidente debió ser intervenida quirúrgicamente para colocación de prótesis, intervención que derivó en graves complicaciones (infección), lo que aunado a su deteriorado estado de salud, desencadenó su fallecimiento.  La causa adecuada no fue, en su criterio, la caída que sufriera en el interior de su establecimiento, sino las complicaciones graves que derivaron de la intervención que debió practicársele.

En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Caia quien, luego de considerar aplicable al caso el Código Civil derogado, recordó que «(s)e entiende por causa adecuada aquella que por sí sola es apta para producir el efecto que se considera, sin necesitar para ello de otra fuerza que la complete o complemente; debiendo efectuarse la apreciación de tal aptitud productora del resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece.»

En el caso concreto, «se desprende que fue la caída de la Sra.B. en las instalaciones de la demandada la que produjo la fractura de cadera y posterior internación en el ‘Policlínico Bancario’ y que si bien su fallecimiento se debió a las complicaciones derivadas de la intervención quirúrgica a que fue sometida, no puedo dejar de advertir las conclusiones de la perito médica en su estudio del 27 de junio de 2019 quien indicó que la Sra. B. ‘.sufrió fractura de cadera derecha el 22 de junio de 2014, como tratamiento se realizó artroplastia parcial. Presentó como complicación infección de herida quirúrgica y material protésico. Dada la edad avanzada de la señora y la presencia de comorbilidades que tenía (diabetes, hipertensión, arritmia) presento evolución desfavorable que origino falla multiorgánica y fallecimiento de la actora.’. De ahí que las quejas ensayadas por el recurrente encuentran sostén en el estudio científico que permite conectar causalmente la caída -origen de la fractura- con el fallecimiento ya que -aun en grado de probabilidad- ‘.La fractura de cadera, presenta una alta morbi – mortalidad en los pacientes ancianos. Son fracturas graves respecto a la evolución del estado general.Este grupo etario con frecuencia presentan comorbilidades que aumentan el riesgo de morbi mortalidad así como también el tiempo de recuperación luego del tratamiento quirúrgico.’.»

En otras palabras, como «(l)a fractura de cadera, presenta una alta morbi – mortalidad en los pacientes ancianos», el vocal preopinante entendió que existía relación de causalidad adecuada con el fallecimiento, por ser la muerte un resultado que ocurre con frecuencia (esto es, un resultado previsible). 

Añadimos que la previsibilidad era el criterio del Código derogado (arts. 903, 904 y 901 in fine, a contrario sensu) y lo es actualmente, con mayor claridad, en el Código Civil y Comercial (arts. 1726 y 1727 CCC).

Respecto de una posible concausalidad, por mala praxis del Policlinico Bancario, el magistrado puntualizó que «(n)o se evidenció en el curso del proceso que haya existido culpa o negligencia alguna en la citada o sus dependientes, que haga reprochable su conducta.De sus conclusiones no surge vinculación a un obrar médico incorrecto, ni a una mala técnica quirúrgica.»

En cuanto al factor de atribución, el vocal destacó que, sea que se lo considere subjetivo, por fata de diligencia, u objetivo, por incumplimiento del deber de seguridad, «se colige sin hesitación que ora la falta de previsión adecuada que delata falta de diligencia en el servicio comprometido concerniente al cuidado de la paciente; ora la falta de deber de seguridad que se refiere a los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas; la responsabilidad de la institución demandada se encuentra comprometida. Ello es así, porque en este supuesto particular no puede constituir un evento imprevisible la caída de la Sra.B. quien en reiteradas oportunidades ya las había padecido y de acuerdo a lo narrado por las enfermeras de la institución, incluso por una empleada administrativa estaba floja para caminar y no cumplía con las órdenes que se le impartían, según sus propios dichos.»

Respecto de los rubros indemnizatorios, el Dr. Caia se pronunció a favor de resarcir el daño moral con la suma solicitada en la demanda, esto es, $120.000.

En cambio, no hizo lugar al resarcimiento por el mal llamado «valor vida», es decir, por el perjuicio patrimonial sufrido por los damnificados indirectos por la perdida del aporte economico que realizaba la fallecida, dado que «no se encuentra suficientemente probada la pérdida de chance sufrida por el accionante provocado por el fallecimiento de su progenitora, toda vez que no acreditó, ni someramente, la efectividad del daño, es decir, la pérdida de la ayuda económica con la que podía contar verosímilmente el accionante.»

En lo relativo a la reconvención por falta de pago de los meses de mayo y junio de 2014, el vocal se pronunció por admitir el reclamo solo en lo referido al mes de junio, por no haber aportado el actor reconvenido documentación que acredite el pago.

Por último, en cuanto a los intereses moratorios, entendió aplicable  la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina «siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, ‘Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA…desde la fecha de la mora hasta el efectivo pago, que en el caso de la demanda iniciará su cómputo desde que se configuró el daño y en el caso de la reconvención desde la interpelación con la carta documento del 12/8/2014.»

Siendo compartido este criterio por los restantes miembros del Tribunal, se decidió «(r)evocar la sentencia recurrida y i) admitir parcialmente la demanda entablada estableciendo la suma de pesos cientos veinte mil ($120.000) en concepto de daño moral; ii) admitir parcialmente la reconvención por las sumas correspondientes a la factura reclamada del mes de junio de 2014», con más los intereses anteriormente mencionados, con costas a la demandada vencida en ambas instancias por la demanda y en el orden causado por la reconvención en atención ala existencia de vencimientos mutuos y parciales.

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/  – GP30042023DCOMAR

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