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Créditos UVA: Cuota que sube por CER, ingresos que suben por CVS = excesiva onerosidad sobreviniente

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El Dr. Jorge Oscar Rossi comenta el fallo del Juzgado Federal n° 2 de Mendoza por el cual se resolvió disponer la sustitución del mecanismo indexatorio UVA previsto en el contrato de préstamo hipotecario, debiendo ser reemplazado, desde la fecha del primer congelamiento ordenado por la autoridad competente (agosto de 2019), en función de la evolución del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) publicado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), sin que ello implique extender el número de cuotas originalmente previsto, conservando la tasa de interés pactada, sin perjuicio de dejar a salvo “la aplicación del régimen más favorable al consumidor si en el futuro, durante la ejecución del contrato, se dictan otras normas jurídicas generales que le reconozcan mayores beneficios para el actor».

Así lo resolvió el Juzgado Federal n° 2 de Mendoza, el 22 de febrero de 2023, en los autos “H S A c/ Banco de la Nación Argentina s/ Ley de Defensa del Consumidor

El actor promovió demanda contra el Banco de la Nación Argentina, en adelante BNA, con el objeto de requerir la readecuación del contrato oportunamente celebrado por haberse tornado de difícil cumplimiento, y la eliminación del índice de actualización en Unidades de Valor Adquisitivo (UVAs) sustituyéndolo por una tasa fija que permita continuar con la contratación, tomando como base para la actualización el capital inicialmente otorgado en préstamo.

Explicó que el 13 de julio de 2017 firmó una escritura de constitución hipotecaria como garantía de un mutuo celebrado con el BNA; que las condiciones del contrato implicaban el otorgamiento de un crédito por la suma de $ 2.300.000,00, equivalente a la cantidad de 118.312,76 Unidades de Valor Adquisitivo (o UVAs) a ser devuelta en 360 cuotas mensuales y consecutivas equivalente, cada una de ellas, a una cantidad predeterminada de UVAs, integrada tanto por capital como por intereses.

El monto de dinero que corresponde pagar en cada mensualidad se convierte al valor de la cantidad de UVAs que componen esa cuota, conforme los valores que diariamente publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA), actualizados mediante la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

La primera cuota se fijó para ser pagada el 10/09/2017, por la cantidad de 855,55 UVAs, equivalente al día se suscripción de la escritura hipotecaria a $16.631,78 y la última cuota de amortización correspondería al mensual agosto del año 2047 y el interés que devengaría la operación sería de 3,50% TNA equivalente al 0,29 efectivo mensual y 3,61 efectivo mensual, ascendiendo el CFT a 3,92%.

Sostiene que el valor de la deuda contraída en UVAs aumenta junto con ese índice de modo diario, lo que implica que, pese al pago puntual de las cuotas, el monto total de la acreencia sigue creciendo.

Que a la fecha de interposición de la demanda lleva abonadas 48 cuotas, es decir, que aún le restan abonar 312 cuotas siendo la actual de $ 43.527,55 ($ 13.342,42 en concepto de capital y 26.034,44 en concepto de interés), por lo que desde la toma del crédito la cuota aumentó un 261% y, en consecuencia, adeuda al banco la suma total de $ 6.832.795,26.

Afirma que existe imprevisión y sobreendeudamiento del consumidor.

Cita la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que estableció la teoría del “esfuerzo compartido”.

Solicita el dictado de una medida cautelar innovativa que ordene al BNA a cobrar una cuota determinada conforme al valor de la primera cuota pagada y desde esa fecha actualizada conforme Coeficiente de Variación Salarial (CVS), absteniéndose, por lo tanto, de hacer uso del coeficiente de actualización en UVAs, o que se fije la cuota en un porcentaje fijo de su salario.

Funda la acción en los arts. 14 bis y 42 de la Constitución Nacional, la Ley de Defensa del Consumidor, los arts. 984 a 993, 1091, 1117 a 1122 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y demás legislación concordante.

El 16/09/2021 se despacha favorablemente la cautelar impetrada al demandar y, en virtud de ella, se ordena al BNA que reliquide las cuotas correspondiente al mutuo préstamo en UVAs con garantía hipotecaria Nro. 0011359896-00 a partir de la cuota del mes de octubre de 2021, las cuales no podrán exceder en total el 30% del haber neto del cliente.

Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Federal en fecha 14/03/2022.

Para el juez interviniente, Dr. Pablo Oscar Quirós, “el actor asumió una obligación (o deuda) de valor cuyo monto dinerario se determina al momento del vencimiento del plazo para el pago de cada una de las cuotas mensuales de reembolso del capital prestado, salvo el caso de mora, en cuyo caso se adicionan intereses (art. 772, CCCN).” (la negrita es nuestra)

Por otra parte, “es claro que la readecuación del préstamo bancario pretendida por la parte actora debe ser analizada a la luz de la teoría de la imprevisión, en virtud de la cual los jueces estamos facultados -o habilitados- a readecuar contratos conmutativos de ejecución diferida cuando la prestación a cargo de una de las partes se tornare excesivamente onerosa, por la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la perjudicada (art. 1091, CCCN).”  (la negrita es nuestra)

En el caso concreto, aun cuando la inflación, por sí misma, no puede ser considerada imprevisible ya que en la República Argentina es un flagelo crónico, y desde hace más de una década no es inferior a dos (2) dígitos -por lo que su presencia era previsible para cualquier persona con un nivel de información razonable al momento de la contratación-, el desfase ocurrido entre las previsiones inflacionarias proyectadas por el gobierno nacional al tiempo de lanzarse al mercado los créditos “UVA” y la evolución real que tuvieron los índices de inflación, y con ello la devaluación del peso, importan una modificación de las circunstancias económicas presupuestas por las partes que, por su dimensión e impacto, se traduce en una alteración de la base negocial de estos contratos que habilita medidas revisoras al amparo, insisto, de la teoría de la imprevisión que regula el código sustantivo (art. 1091).” (la negrita es nuestra)

Además, “(l)a pericia contable prueba que la inflación alteró las bases económicas del negocio y generó una prestación para el deudor excesivamente onerosa, que surge de evaluar la relación que tiene la cuota del crédito (incrementada mes a mes como consecuencia de la evolución ascendente del CER) con los ingresos del mutuario y la codeudora. El desequilibrio no es meramente nominal sino del valor real. Aquí está lo verdaderamente relevante, puesto que es dable presuponer que el problema para el tomador del crédito se produjo cuando aumentó la inflación y no se reportaron aumentos similares o parejos con relación al valor real del salario.” (la negrita es nuestra)

 El juez considera que “(e)se descalce entre lo que los pronosticadores consideraban que iba a ocurrir y lo que finalmente ocurrió, que no solo subsiste hasta hoy sino que se agudizó, me convence de que la solución más equitativa consiste en ordenar judicialmente la adecuación del contrato motivo de la presente litis.” (la negrita es nuestra) 

En consecuencia, dispone el magistrado que “corresponde disponer la sustitución del mecanismo indexatorio UVA previsto en el contrato de consumo, debiendo ser reemplazado, desde la fecha del primer congelamiento ordenado por la autoridad competente (agosto de 2019), en función de la evolución del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) publicado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), sin que ello implique extender el número de cuotas originalmente previsto, conservando la tasa de interés pactada, con una tasa máxima del 3,50% nominal anual (v. cláusula quinta).”, sin perjuicio de dejar a salvo “la aplicación del régimen más favorable al consumidor si en el futuro, durante la ejecución del contrato, se dictan otras normas jurídicas generales que le reconozcan mayores beneficios para el actor.” (la negrita es nuestra)

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/  – GP24042023DCOMAR

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