fbpx

El actuar en legítima defensa por parte del personal de las fuerzas de seguridad ¿es posible? (art. 34 inc. 6 del CP) – Facundo Jesús Soriano

por |

(Autor: Soriano, Facundo Jesús / Fecha: 24/04/2023 / Artículos DPISA / Cita online: DPISA – ART – 00001)

Facundo Jesús Soriano es abogado UBA. Especialista en Derecho Penal UBA. Auxiliar Fiscal y Secretario “ad-hoc” del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

Sumario: 1. Introducción. 2. Antecedentes del Caso. 3. Análisis de la figura. Opinión doctrinaria y jurisprudencial.3. a. La legítima defensa como causa de justificación en el Código Penal Argentino. 3. b. La agresión.3. c. Necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión. 3. d. Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende. 4. Breve reseña del exceso en la legítima defensa.5. Lineamientos para el correcto actuar de las fuerzas de seguridad en el ámbito internacional. 5.a. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 5. b. Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5. c. Organización de las Naciones Unidas. 6. Normas internas para regular el actuar policial.7. Actuar policial y legítima defensa. Requisito de proporcionalidad. 8. Conclusiones. 9. Bibliografía.

  1. Introducción.

            El fallo que aquí pasaremos a comentar nos trae a la mesa una cuestión que, pese a su largo tratamiento, continúa siendo tema de discusión en doctrina y jurisprudencia. Como el título indica, analizaremos si dentro de los parámetros que prescribe la legítima defensa se puede amparar el personal de las fuerzas de seguridad que alegara haber actuado (en algún caso en particular) bajo esa causa de justificación.

            Como disparador de la temática, nos parece interesante traer a colación un fallo de la Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en el cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia -modificando la asignación jurídica- en la cual se había procesado a B. Vega Báez por considerarlo autor del delito de homicidio agravado por la utilización de un arma de fuego y por tratarse de un miembro de las fuerzas policiales, cometido con exceso en la legítima defensa, en grado de tentativa, calificación legal que fue modificada por la de lesiones graves calificadas por el uso de un arma de fuego, cometidas con exceso en la legítima defensa[1].

            En primer lugar, haremos un breve repaso por los requisitos de la legítima defensa, según nuestro Código Penal, para lo cual traeremos a colación distintas opiniones dogmáticas y jurisprudenciales. Adelantamos al lector que, en líneas generales y refiriéndonos a ciudadanos comunes no se presentan grandes discusiones, pero no deja de ser interesante recordar las cuestiones que nos permiten adentrarnos en la temática.

            Luego, intentaremos resolver -o al menos llamar a la reflexión- que ocurre con los funcionarios públicos (en particular el personal policial) pues, su condición de integrante de las fuerzas del orden, instruido en el uso de armas, en materia de prevención y de represión, lleva a cuestionarse si los requisitos para que su accionar sea cometido en legítima defensa son los mismos que para cualquier ciudadano.

            Con el objetivo de brindar una respuesta, haremos un repaso por la normativa, tanto interna, como internacional, transitando por las opiniones en este tema tanto de la Corte como de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los principios de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

            Como acompañamiento, a medida que tratemos los distintos puntos que hacen al trabajo, iremos realizando un estudio conjunto sobre las opiniones vertidas en la jurisprudencia nacional.

            Si bien conocemos que aquí no brindaremos una respuesta definitiva al tema, pues el contexto de cada caso particular invita a un estudio individual de la aplicación o no de la legítima defensa, el fin será que este trabajo sirva como disparador para intentar encontrar una solución al tema con el intento de otorgar una cierta seguridad jurídica a aquellos funcionarios públicos que deban actuar en situaciones límites.

2. Antecedentes del Caso.

Para entender el análisis que realizaremos, resulta interesante conocer los hechos del caso, para lo cual traeré a colación el repaso realizado por la Excma. Cámara al tratar el suceso.

Entonces, el caso en estudio tuvo lugar el día 5 de junio de 2022, cerca de las 4.50 hs. cuando dos sujetos (un mayor y un menor) interceptaron a Vega Báez instantes previos a que arribara a la dársena del Metrobus que se encuentra emplazada en la Av. Fernández de la Cruz y Araujo, del barrio Papa Francisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

   En ese momento, le habría referido “estate pillo”, por lo que corrió, cruzó el Metrobus y saltó un cantero; al llegar la esquina los agresores lo arrinconaron. Fue allí cuando escuchó que uno de ellos le gritó al otro “tirale, tirale”, oportunidad en la cual uno de ellos metió la mano entre sus ropas y sacó un “bulto extraño, negro” que, en atención al contexto, la nocturnidad y oscuridad de la zona, bien podría haberse confundido con un arma de fuego.[2]

   En esa oportunidad, “Debido al temor que sintió por su integridad física, el Oficial Vega Baez se identificó como policía, empuñó su arma reglamentaria y en un uso extralimitado de ella, disparó en seis oportunidades a la altura del tórax de Ruiz Ayala (a quien entonces le provocó lesiones que pusieron en peligro su vida), cuando tenía la posibilidad de dirigir menor cantidad de disparos y contra una zona no letal del cuerpo de su agresor, de modo de reducir los daños o minimizar la gravedad de las lesiones que terminó causando…”[3].

Con ese panorama, en primera instancia, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 43 dispuso el procesamiento de Vega Báez por considerarlo autor del delito de homicidio agravado por la utilización de un arma de fuego y por tratarse de un miembro de las fuerzas policiales, cometido con exceso en la legítima defensa, en grado de tentativa.

Ese temperamento fue cuestionado en apelación por la defensa, pues sostuvo que su representado actuó amparado por el art. 34, inc. 6º del CPN y que se omitió hacer un correcto análisis de ello. Al respecto explicó todas las circunstancias que a su entender debieron ser estudiadas en detalle (horario, zona, peligrosidad, imposibilidad de determinar cuántos disparos hubieran sido necesarios para repeler la acción, zona corporal a la que disparó, etc.).

Haciendo un detallado estudio de la legítima defensa, el Superior consideró que había existido un exceso intensivo de medios y por ello era correcto adecuar la conducta al tipo general del art. 35 del CPN, más allá de lo cual entendió que el delito de homicidio tentado no se adecuaba a las constancias del sumario, por lo que finalmente resolvió confirmar parcialmente el auto, pero modificando la calificación legal por la de lesiones graves calificadas por el uso de un arma de fuego, cometidas con exceso en la legítima defensa.

3. Análisis de la figura. Opinión doctrinaria y jurisprudencial.

Como vemos en el fallo expuesto, el problema que se extrae y lleva a ser tratado es analizar en qué situación el Estado debe avalar que un policía actuare en legítima defensa, es decir que ejecute una conducta típica (en este caso, lesiones graves -según la decisión de la Cámara-) y no deba recibir un reproche penal, concretamente que actúe bajo una causa de justificación.

Entonces, la solución se encuentra en el plano de la antijuridicidad, la que “…tiene por objeto establecer bajo qué condiciones y en qué casos la realización de un tipo penal (en forma dolosa o no; activa u omisiva) no es contraria al derecho. (…) Es, por lo tanto, una teoría de las autorizaciones para la realización de un comportamiento típico.”[4]

En palabras de Mir Puig, no bastante con la existencia de un comportamiento humano subsumible en un tipo penal, sino que además se exige una comprobación de carácter negativo, concretamente que esa acción no se halle permitido por una causa de justificación.[5]

3. a. La legítima defensa como causa de justificación en el Código Penal Argentino.

            Veamos que, el artículo 34 de nuestro código de fondo, prevé las causas de inimputabilidad. Entre ellas, en su inc. 6º[6], la de la legítima defensa y en el 7º[7] la de la legítima defensa de terceros.

            Como veremos a continuación, la legítima defensa (también llamada “defensa necesaria”) tiene ciertos requisitos para su aplicación, tal como expone la propia norma:

            a) Agresión ilegítima;

            b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

            c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Grisetti y Romero Villanueva, citando a De la Rúa y Tarditti “…sostienen que la fórmula legal de la legítima defensa (tanto de la propia o de terceros) simplifica su conceptualización en tanto permite captarla como una reacción ante una agresión actual e ilegítima de una persona a la persona o bienes propios del defensor o del tercero defendido, que consiste en la realización de un tipo que afecta a un bien jurídico del agresor y que es legítima, lo que dependerá de que esta afectación sea oportuna y racionalmente necesario para impedir o detener el ataque, que no es imputable al defensor”[8]

            Soler por ejemplo la define como “…la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada”[9]

            En el caso que nos convoca, el Tribunal explicó al referirse al comportamiento de Vega Baez que “…se habría mantenido en el cauce del obrar de acuerdo a derecho, esto es conforme los parámetros establecidos en el artículo 34 inciso 6º del Código Penal, pues habría existido: 1) una agresión ilegítima; y 2) la falta de provocación suficiente (…) Sin embargo, si bien el medio empleado en el tramo inicial de su accionar se evidencia dentro de los parámetros de defensa señalada en la norma para la aplicación del instituto, lo cierto es que (…) observamos un exceso intensivo de medios -aunque estos se hubieran presentado en un principio como razonables y proporcionados-…”(el destacado nos pertenece) ello permite observar cómo se realizó el análisis concreto de los requisitos de la figura.

Repárese en esta exigencia de proporcionalidad que aquí indica el Tribunal, pero que no está prevista expresamente en las pautas que brinda el art. 34 del CPN, pues con el desarrollo del presente el lector podrá advertir que se trata de un requisito que se repite una y otra vez en toda la normativa nacional e internacional al momento de analizar la legítima defensa en fuerzas de seguridad, razón por la cual resultará el eje central del tratamiento que realizaremos.

            Sobre el fundamento de la causa de justificación seleccionada, es válido recordar que en el análisis debe tenerse presente que el sujeto agresor y el agredido no se encuentran en una misma posición frente al orden jurídico, pues mientras el agresor (Ayala) niega el Derecho, el defensor (Vega Baez) lo afirma. Es por ello que el Derecho se inclina a favor del segundo y, en principio, lo habilita a lesionar al agresor siempre que ello resulte necesario para impedir que el injusto prevalezca sobre el Derecho[10].

3. b. La agresión.

“La agresión” se trata de una conducta humana, siempre debe partir de una persona (no está aquí comprendida, por ejemplo, la defensa contra animales, pues allí se ingresaría en el ámbito del estado de necesidad) y consistir en una amenaza actual o inminente de peligro o daño a un bien jurídico del defensor.

En nuestro país se halla fuera de discusión que la agresión pueda proceder de un imputable o un inculpable y que, por ende, cabe la legítima defensa contra ellos, pues la ley no exige sino que aquella sea ilegítima y no hay duda de que dichos sujetos actúan, y sus actos pueden ser objetivamente antijuridicos, estos, ilegítimos”[11]

Es actual cuando se está desarrollando. La decisión irrevocable del agresor de dar comienzo a ella es equivalente a la actualidad. Esa agresión además es ilegítima si es antijurídica, no siendo necesario para el defensor, que constituya un delito.[12] Sin ir más lejos, nótese que dicha exigencia de tipicidad de hecho no surge del texto de la norma.

La inminencia de la agresión abarca el momento a partir del cual comienza su ejecución. En concreto, esto marca la ventana temporal que se abre para poder defenderse de aquella. Así, el momento de inicio puede adelantarse a la decisión irrevocable del agresor de dar comienzo al ataque y ese permiso finaliza una vez terminada la agresión, luego de lo cual culmina toda posibilidad de actuar en legítima defensa.[13] Luego de ello, ingresaríamos en el umbral del “exceso” en la causa de justificación.

Entonces, se repele lo actual y se impide lo inminente.

            En resumen, la agresión debe ser actual e inminente, no siendo necesaria que aquella constituya delito. Además, puede consistir tanto en una acción como una omisión (siempre que aquella se vincule al peligro que debe evitar legalmente el agresor).

            Sobre el estudio de la existencia de una agresión podemos ver lo sostenido por la Sala 5 de la Cámara Nacional de Apelaciones donde analizó el accionar de personal policial que arrojó gas pimienta en un vagón de tren aduciendo que estaba siendo agredido. Allí concluyó que la utilización del arma no puede ser considerado como un acto de legítima defensa ya que el escenario que contaron los testigos y que se extrae de las constancias de la causa “…torna evidente la ausencia de un peligro o agresión actual que ameritase la utilización del gas. Y, en este punto, cabe destacar que, conforme indicaron los testigos mencionados, la gente que se encontraba en el vagón recién pretendió agredir a G. luego de que arrojara esa sustancia química”[14] (el destacado nos pertenece).

            3. c. Necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión.

            La letra de la norma implica no solo que la agresión tiene que haber creado un estado de necesidad, sino también que la reacción de quien se defiende tiene que ser la forma o el medio en que el ataque o el peligro realmente puede frenarse o en su defecto aquella reacción que el defensor podía razonablemente suponer que servía para esos fines. Entonces, la reacción debe ser dirigida contra el agresor.[15]

            La necesidad hace referencia a que para que esa defensa sea legítima debe haber sido ejercida por el sujeto que no haya estado obligado a realizar otra conducta menos lesiva en lugar de la conducta típica.

            Este principio sobre el medio menos lesivo debe ser tomado de forma relativa si se tiene en cuenta que el agredido no debe correr ningún riesgo, razón por la cual aquello que resulta necesario para la defensa es algo que debe ser juzgado según baremos objetivos (por ejemplo, nadie está obligado a defenderse con los puños si no está seguro de salir ileso).[16] La medida de la defensa necesaria debe ser analizada recurriendo a un método hipotético comparativo, es decir que deberá pensarse qué comportamiento podía haber ejecutado el destinatario de la agresión para repelerla y tomar en cuenta aquel que hubiera causado menor daño.[17]

En concreto, debe entenderse por necesaria a toda defensa idónea, que resulte la menos lesiva de varias clases de defensa a disposición del agredido, y que no esté unida al riesgo inmediato de sufrir un daño.[18]

A su vez, la racionalidad de la defensa se vincula con la relación que debe haber entre agresión y defensa, no debe confundirse ello con la proporción entre el daño que hubiera causado la agresión y el causado por la defensa.[19] Salvo los casos de grosera desproporción (defender el hurto de una manzana por parte de un niño con una ametralladora), no se exige la existencia de proporción (como ya hemos anticipado, luego veremos qué ocurre con este requisito puntual en lo que hace a la responsabilidad del funcionario policial).

Concretamente, se trata de la no desproporcionalidad irrazonable entre la agresión y la defensa. Es decir, se vincula con la exigencia de proporcionalidad entre la conducta agresiva con relación a la de quien se defiende. Así, podrían presentarse casos en que se actúa con medio necesario, pero se causa un daño desproporcionado.[20]

            Roxin menciona algunos ejemplos al señalar que no se puede exigir a quien se defiende que repela un ataque con un arma de fuego con golpes de puño, pues a todas luces se hubiera tratado de una defensa inidónea, como tampoco pudo exigírsele que efectúe un disparo de advertencia, cuando podía no tener éxito y ser víctima de la agresión intentada[21].

La Sala 5 de la Cámara Nacional de Apelaciones avaló la aplicación de la legítima defensa de terceros en el proceder policial en un caso en que un sujeto tuvo por rehén a su pareja durante unas siete horas apuntándole con un arma y un cuchillo, bajo amenazas de muerte e, incluso, rociándola con alcohol, lo que motivó la intervención policial que acabo con el imputado muerto.

            En ese estudio, descartó primeramente la irracionalidad del medio empleado por el personal policial para evitar la muerte de la víctima ante el ataque del imputado. Analizó allí también que “la forma en que se empleó el medio no lucía irrazonable ante la inminencia de la agresión en curso y para evitar una más grave. Además no surge como desproporcionada ante los bienes jurídicos en juego (…) teniendo en cuenta los extremos analizados, no se advertía al momento de la agresión, la existencia de otro mecanismo menos lesivo para proteger la vida de la víctima”[22](el destacado nos pertenece).En este caso en particular vemos también la mención a la proporcionalidad en la elección del medio.

            También se ha dicho que “La racionalidad del medio utilizado depende de la magnitud del peligro que corre el bien jurídico que se intenta defender, de las posibilidades de efectividad en el caso concreto y de la eventual extensión de la agresión ilegítima a otros bienes jurídicos (…) motivo por el cual (…) corresponde descartar que la conducta de E. haya devenido excesiva pues asestó los golpes que se le achacan cuando aún mediaban las circunstancias de peligro real directo e inminente que concurrieran desde un inicio del altercado…”[23]

            Siguiendo esa misma línea argumentativa, la misma sala postuló que por ello es que “no puede sostenerse que la defensa de su propia integridad física y su derecho de propiedad resultara descomedida ya que fue opuesta al agresor cuando aun existía un peligro real, directo e inminente a ese respecto”.[24]

            3. d. Falta de provocación suficiente.

            Otra de las exigencias para dar curso a esta causa de justificación es que no exista provocación alguna por parte del agredido. Nadie está obligado a soportar lo injusto, siempre que no haya dado lugar a ello con una conducta que resulta inadecuada para la coexistencia, esta última impone la evitación de las conductas motivadoras de situaciones conflictivas extremas.[25]

Así “En tanto la provocación ocurra precisamente con el fin de incitar al agresor a realizar la agresión antijurídica, para poder lesionarlo mediante la defensa aparentemente ajustada a Derecho (provocación intencional), queda completamente excluido, según la opinión dominante, un Derecho a ejercer legítima defensa”.[26]

            Grisetti y Romero Villanueva, este punto lo sintetizan explicando que: “la provocación es la conducta anterior, que da motivo a la agresión, y que se desvalora como suficiente cuando hace previsible una agresión, sin que a este efecto puedan tomarse en cuenta las características personales antisociales del agresor”.[27]

4. Breve reseña del exceso en la legítima defensa.

            El artículo 35 de nuestro código penal prevé que “El que hubiere excedido los límites impuestos por la Ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.”

Su lectura, permite observar que no se refiere únicamente al exceso en la causa de justificación aquí estudiada, sino que se trata de una disposición común a todas las causas de justificación. En el caso que estamos estudiando se aplicó a la legítima defensa, en particular por un exceso intensivo de medios (disparó seis veces, cuando pudo haber sido menos).

En torno a ello, se presentan dos tipos de excesos en esta causa, el extensivo, cuando la conducta comienza estando justificada pero se sobrepasa el permiso y el intensivo cuando el agresor sigue con su ataque, pero con el mismo medio y quien se defiende lo sigue haciendo con el medio que empleara antes (en el caso en estudio, luego del cese de la amenaza continuo disparando sin siquiera detenerse a comprobar las capacidades ofensivas de los agresores y el efecto causado por las primeras detonaciones).

Ahora bien, para que concurra este exceso en particular, es preciso comenzar actuando dentro de los límites de la legítima defensa, para luego excederlos con la acción de defensa, sea por un efecto extensivo o intensivo. “Es que, para poder exceder los límites impuestos por la ley, es preciso primeramente estar dentro de ellos”.[28]

Al respecto, es válido traer a colación lo expuesto por los integrantes de la Sala 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por cuanto han dicho que la figura aquí analizada es dolosa, aun cuando se recurra a la pena del delito imprudente, ya que lo que se castiga es “el exceso querido”. Este, consiste en la innecesaria intensificación de la reacción encaminada a impedir o repeler la agresión. Aclara luego que se trata de “…haberse excedido en el empleo de los medios, aunque estos guarden, en principio, una razonable proporción con la finalidad de asegurar la primacía de la ley, incurriendo entonces en un ejercicio arbitrario del derecho”.[29]

5. Lineamientos para el correcto actuar de las fuerzas de seguridad en el ámbito internacional.

5.a. Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Adentrándonos en el ámbito internacional de la protección de los derechos humanos, en lo que hace a esta temática, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos público el 31 de diciembre de 2009 el Informe sobre Seguridad Ciudadana[30] cuyo objeto es el de analizar la problemática de la seguridad ciudadana y su relación con los derechos humanos para formular recomendaciones a los Estados Miembros orientadas a fortalecer las instituciones, las leyes, los programas y las políticas para la prevención y el control de la criminalidad y la violencia en el marco de la seguridad ciudadana y los derechos humanos.

            En el punto “V. A.” de aquel informe expone sobre el Derecho a la vida como un derecho que puede estar comprometido en la política pública de seguridad ciudadana. En el párrafo 113 comienza a tratar las cuestiones sobre el uso de la fuerza por parte de los agentes del Estado. Así, menciona que el Estado tiene el derecho y la obligación de brindar protección a las personas que habitan su territorio cuando su seguridad se encuentre amenazada por situaciones de violencia, pudiendo incluir en situaciones concretas el uso de medios de fuerza letales, la cual constituye siempre el último recurso para asegurar los derechos amenazados frente a hechos delictivos o violentos.

            Además, ese tipo de intervenciones debe regirse estrictamente por los principios que aseguren la actuación de las fuerzas policiales. “Asimismo, la adecuación de los procedimientos de los agentes estatales de seguridad a los parámetros internacionales significa que el empleo de la fuerza debe ser tanto necesario como proporcional a la situación, es decir, que debe ser ejercido con moderación y proporción al objetivo legítimo que se persiga”.[31] 

            Indica también que el uso de la fuerza, incluido los medios de fuerza letales, se desarrollará bajo los principios de racionalidad, moderación y progresividad.[32]

            En el párrafo 118 señala que en el caso que deba hacerse uso de fuerza letal los agentes del Estado deberán identificarse previamente como tales, a la vez de advertir que harán uso de ese tipo de fuerza “otorgando el tiempo suficiente para que depongan de esa actitud, excepto en aquellos casos en que exista un riesgo inminente para la vida o la integridad personas de terceras personas o de los mismos agentes estatales. La Comisión reitera que el uso de armas de fuego es una medida extrema…”.[33]

            Nuevamente hace referencia al principio de proporcionalidad y moderación por parte de los agentes de seguridad del Estado, al mencionar que deben tener como regla de actuación la reducción al mínimo de los daños y lesiones que pudieran causar al agresor.[34]

            En el último párrafo de este acápite concluye “Es imprescindible que los integrantes de los cuerpos policiales cuenten con el marco legal que les proporcione las seguridades y las garantías necesarias frente a la situación extrema de tener que utilizar la fuerza letal en casos de legítima defensa, circunstancia que puede derivar en la privación de la vida de otra persona.[35](el destacado nos pertenece).

            Yendo a lo que aquí nos compete, vemos que la temática aquí tratada tiene grave preocupación a nivel internacional y es por ello que la Comisión elaboró el informe mencionado, allá por el año 2009, de cuya lectura se desprenden los límites claros a la actuación policial en legítima defensa. En toda esa limitación se observa un continuo llamado al principio de proporcionalidad, que resulta un eje central de este trabajo. Resta mencionar que, estos límites a los que llama a adecuar la conducta del personal de seguridad deben ser impuestos por el propio Estado a quien, a su vez, corresponde sancionar los reglamentos internos que regulen la actividad con esos fines.

            Vale destacar que, recientemente, en el año 2020, la Comisión publicó un comunicado de prensa frente a hechos ocurridos en Bogotá, Colombia en septiembre de ese año, donde expresó su enfática condena a los hechos de brutalidad policial, así como su preocupación por la presunta utilización de armas de fuego por parte de los agentes de la Policía Nacional.

            Expresó allí “La CIDH exhorta al Estado de Colombia a investigar y esclarecer estos hechos, así como a juzgar y sancionar a los responsables. Asimismo, llama a las autoridades a ordenar el cese inmediato del uso desproporcionado de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad del Estado; y subraya que la actuación de la policía en el mantenimiento del orden público debe basarse estrictamente en los estándares internacionales de derechos humanos que rigen el uso de la fuerza bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad. Además, la CIDH le recuerda al Estado su deber de garantizar el derecho a la vida, la integridad y la libertad de manifestación.”[36](el destacado nos pertenece).

5.b. Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Encontramos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha intervenido en diversos conflictos en los que hizo un llamado específico a los distintos Estados a controlar el uso de la fuerza armada y/o letal por parte del personal de las fuerzas de seguridad, debiendo proteger por sobre todas las cosas el derecho a la vida.

Aquí vemos la aplicación directa de pautas que la comisión ha marcado en reiteradas oportunidades (ver punto anterior). Como destacaremos, la Corte insiste en los estándares que se deben utilizar para evaluar el uso de la fuerza por parte del personal policial.[37]

Encontramos por ejemplo el caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana[38] donde se estudió si existieron violaciones al derecho a la vida por parte del personal policial que en el marco de una persecución causó la muerte de seis nacionales haitianos, un nacional dominicano y diez personas resultaron heridas.

En esta oportunidad analizaron tres tipos de acciones que le son requeridas al Estado. Preventivas[39] (legislación que regule el uso de la fuerza, dotar de armas al personal que le permitan adecuar su reacción al caso y capacitación), concomitantes[40] (legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad) y posteriores[41] (deber de investigar).

En lo que hace a las acciones concomitantes (que tiene directa aplicación al tema en estudio):

I. El uso de la fuerza siempre debe estar dirigido hacia un objetivo legítimo que debe estar previsto por el reglamento jurídico (legalidad);

II. Verificar previamente la existencia de otros medios disponibles para tutelar la vida e integridad de la persona. Se destaca que, este requisito no se encuentra acreditado si la persona contra la que se pretende hacer uso de la fuerza no representa un peligro, incluso cuando el peligro sea perder la oportunidad de captura, no torna necesario el uso de la fuerza (absoluta necesidad);

III. El nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido. Se debe aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión y en base a eso emplear tácticas de negociación, control o uso de la fuerza (proporcionalidad)[42].

Podemos encontrar lineamientos similares en el caso de los hermanos Landaeta Mejías contra el Estado de Venezuela[43]. En esta oportunidad, el 27 de agosto de 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado de Venezuela por la privación arbitraria de la vida de ambos hermanos[44].

Aquí vemos que la Corte realiza nuevamente un estudio pormenorizado de los hechos y se refiere para ello a los tres tipos de acciones (preventivas, concomitantes y posteriores). Se destaca que en esta oportunidad brinda mayores lineamientos sobre el principio de proporcionalidad que aquí nos interesa y explica en detalle la forma para determinarlo en el uso de la fuerza.

Así, en el párrafo 136 señala que: “Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica. Además, este principio exige que el funcionario encargado de hacer cumplir la ley busque en toda circunstancia reducir al mínimo los daños y lesiones que pudieran causarse a cualquier persona, así como utilizar el nivel de fuerza más bajo necesario para alcanzar el objetivo legal buscado.”[45].

Según concluyó, los funcionarios no se adecuaron a los principios básicos sobre el uso de la fuerza[46]. “No fue óbice para llegar a esa consideración el hecho de que se hubiera dado la voz de alto y se hubieran efectuado disparos en el aire”[47].

Estos parámetros ya fueron seguidos con anterioridad por la Corte por ejemplo en el Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, cuya sentencia data del 5 de julio de 2006[48]. En esa oportunidad hace un llamado particular al deber de actuar con proporcionalidad por parte de los funcionarios del Estado.

Específicamente, en párrafo 67 indica que: “El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control”[49].

Concretamente, se repite ese llamado continuo por parte de la Corte a limitar extremadamente el uso de la fuerza armada por parte de los funcionarios públicos del Estado y, en particular, a hacer un uso proporcionado de ello. Estos son los parámetros que luego analizaremos en aplicación al caso y nos brinda una escala de medición que estudiada conjuntamente con las distintas normas internacionales y nacionales, imponen un importante límite al uso de la fuerza letal.

            5. c. Organización de las Naciones Unidas.

            En el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 se adoptaron los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”[50].

            En dicho instrumento, podremos observar en los artículos 4º y 5º que disponen que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, deben recurrir al uso de armas de fuego cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el resultado previsto y cuando ello sea inevitable, deberán ejercerlo con moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga.

            Y en lo que aquí nos atañe, vale citar el art. 9 donde dispone que “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.” (el destacado nos pertenece).

            Luego de lo cual, brinda diversos parámetros a seguir en casos de tener que actuar haciendo uso de armas e incluso cómo debe ser la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

            Esos mismos lineamientos fueron mencionados previamente en el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979[51]. Este documento marcó las bases del antes mencionado.

6. Normas internas para regular el actuar policial.

            En el ámbito nacional encontramos diversas normas que regulan el correcto actuar de los funcionarios públicos, en particular en lo que aquí nos atañe, de las fuerzas de seguridad. En todas ellas, como ya dijimos, hallamos remisiones a las normas de la ONU que marcan estrictos límites al actuar policial, haciendo eco del principio de proporcionalidad, regulando además el uso de la fuerza desde un enfoque de derechos humanos.

            Veamos entonces:

-La ley nro. 24059de Seguridad Interior, en cuyo artículo 22 indica “Los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que integran el sistema de seguridad interior no podrán ser empeñados en acciones u operaciones no previstas en las leyes de la Nación. Por otra parte, los aludidos cuerpos y fuerzas deberán incorporar a sus reglamentos las recomendaciones del Código de Ética Profesional establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas.”

            – El Decreto 637/03, el cual marca diversos lineamientos a seguir conforme el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (adoptado por la resolución 34/169 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas de fecha 17/12/1979). Así, establece que la Policía Federal Argentina, la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina y el Servicio Penitenciario Federal deberán presentar un informe anual sobre las medidas adoptadas para la difusión e implementación del mencionado Código, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979. Además, torna obligatoria la instrucción dentro de cada fuerza sobre el citado código a cada uno de los integrantes, con carácter obligatorio.

            – La ley del Sistema Integral de Seguridad Pública en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (nro. 5688), en particular en sus artículos 83[52]y 95[53]hace expresa referencia al mismo Código ya citado y a los “Principios básicos sobre el empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” (adoptado por el 8vo. Congreso de la ONU, 27/8 al 7/9/90). De aquí resalta la última parte del art. 95 donde además expresamente refiere que el personal policial debe respetar “al usar las armas el principio de proporcionalidad…” (lo que hasta aquí se ha sostenido).

            -La ley de Seguridad Pública nro. 2894 hace una especial referencia (arts. 26, 27 y 28) no solo a la forma de actuar de los policías al hacerlo en legítima defensa, sino además al Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

            Esta normativa hace notar que desde la comunidad internacional se realizaron diversos llamados para concretar las acciones preventivas, concomitantes y posteriores (ver pto. 5. b.) por parte de cada uno de los Estados y de esta forma limitar con énfasis el actuar policial, adecuando el uso de la fuerza -más aun, letal- como último recurso. Esto, como vemos, fue receptado por el Estado argentino y son estas pautas las que deben seguirse, desde el Poder Judicial, para estudiar la conducta del personal policial en caso como el que aquí se trata.

7. Actuar policial y legítima defensa. Requisito de proporcionalidad.

            Adentrándonos en lo que aquí nos convoca encontramos un primer cuestionamiento sobre el cual expedirnos y es particularmente si un policía en ejercicio de sus funciones puede o no actuar en legítima defensa.

El primer impulso es decir que sí y que no aparece como descabellado pensarlo, pero automáticamente se presenta el interrogante sobre si su acción debe ser medida con los mismos parámetros que aquella ejecutada por cualquier ciudadano particular, pues recordemos que se trata de funcionarios públicos estatales, que fueron instruidos no solo en las funciones propias de prevención y represión, sino además en el manejo de armas, es decir que nos encontramos ante un sujeto con condiciones especiales y que en su instrucción profesional (acciones preventivas que fueron explicadas en el pto. 5. b.) se adentró en la normativa que disponen los reglamentos a los que su actuar se somete.

La legítima defensa es un permiso excepcional que se concede a los ciudadanos para defender sus bienes, en situación en que el Estado no está presente. A su vez, los policías son funcionarios estatales que tienen la facultad de limitar derechos constitucionales (ante situaciones específicas dentro del cumplimiento de su deber).

            Repasemos lo que resolvió al Tribunal en el fallo en cuestión, justamente se le criticó a Vega Báez actuar con “exceso intensivo de medios -aunque estos se hubieran presentado en un principio como razonables y proporcionados- (…) su comportamiento parece superar en intensidad los límites razonables de un obrar justificado, constituyendo en principio un abuso al derecho que la ley reconoce -art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación-. Ello en tanto, si bien podría sostenerse válidamente que el empleo del arma de fuego resultaba proporcional en las circunstancias de la acometida en la que se hallaba inmerso, también es posible afirmar, con el alcance requerido en esta etapa del proceso y a la vista de su condición profesional e instrucción recibida, que las opciones a su disposición se integraban por otras secuencias o alternativas diferentes o menos lesivas que la decisión de disparar en seis ocasiones sin dar avisos ni advertencias previos o ni detenerse mínimamente a comprobar las capacidades ofensivas de los agresores y el efecto causado por las primeras detonaciones”[54](la negrita nos pertenece).

            Como aquí vemos, la Cámara ya marca un claro lineamiento sobre la vara con la que medir la conducta, pues deben tenerse presente las características especiales del sujeto, lo que permite sostener que el permiso para repeler la acción debe ser muy restringido. Con ello, nos adentramos en la proporcionalidad de la respuesta, pues si bien no existen límites de estas características para los ciudadanos (salvo los casos de grosera desproporción), toda vez que simplemente se exige que la defensa sea necesaria y racional. En el caso de los policías deberá exigirse cierta proporcionalidad.

            “Con todo, aun si se aceptara que en el derecho positivo argentino rige el límite de la proporcionalidad en la legítima defensa de particulares, con seguridad este no tiene el mismo alcance que en la actuación de la policía. La legislación nacional y, en particular, la de la ciudad de Buenos Aires remiten a las normas de la Organización de las Naciones Unidades, que imponen límites muy estrictos al actuar de los funcionarios policiales, basados en el principio de proporcionalidad”.[55]Justamente, lo que hasta aquí se mencionó y describió.

            Este principio rige para toda actividad estatal y sobre todo para el actuar policial. En sentido amplio se divide en tres submandatos: el medio empleado debe ser adecuado, debe ser necesario y debe ser proporcional en sentido estricto. El examen de proporcionalidad en sentido estricto impone preguntar por la importancia de la realización del fin y por la intensidad de la limitación del derecho fundamental[56].

            Concretamente, ocurre que, a diferencia de las exigencias que rigen para los particulares, el daño que cause el personal policial debe ser proporcional al que pretenden evitar, es decir que sus facultades son mucho más restringidas que las de los ciudadanos comunes.

            Estos lineamientos se ven seguidos por todas las regulaciones del derecho policial, tal como veremos ellas atienden a las directivas trazadas por los instrumentos internacionales y han sido plasmadas en la normativa interna argentina dirigida en concreto al personal policial.

            El uso de la fuerza por parte de los funcionarios de seguridad debe encontrar su límite en las normas internacionales de derecho público interno e internacional, ello puesto que su acción no es espontánea, sino que fue ensayada previamente y como funcionario público debe sujetar su actuar a las normas estatales.[57]En este sentido, creemos indispensable recurrir a los estándares internacionales de derecho internacional de los derechos humanos para limitar y constreñir el uso de la fuerza por parte de los agentes policiales”[58].

            Lo hasta aquí expuesto permite sostener, haciendo eco de los límites impuestos por los organismos internacionales, así como por la normativa interna, la necesidad de contener el actuar en legítima defensa por parte del personal de seguridad mediante el principio de proporcionalidad que rige su actividad.

8. Conclusiones.

            En efecto, a partir de todo lo hasta aquí señalado y estudiado es posible afirmar que un funcionario público, en particular personal policial, puede actuar en legítima defensa. Ahora bien, su actuar amparado en esa causa de justificación no tiene los mismos requisitos que cualquier otro ciudadano. Se le deberá exigir que actúe con proporcionalidad.

            Dicha exigencia tiene un fundamento en la necesidad de proteger el derecho a la vida, que se ha expuesto no solo en tratados internacionales, sino además en reglamentos propios de la ONU, fallos de la Corte Interamericana e informes de la Comisión los que a su vez fueron receptados por el derecho interno de nuestro país y para ello se elaboraron reglamentos que delimitan el accionar policial, sobre todo en lo que hace al uso de la fuerza.

            Se suma a ello que, además, esas normas están dirigidas a personas que entrenan en el uso de la fuerza (incluso armada y letal), en funciones de prevención y de represión, para así convertirse en los representantes de la fuerza del Estado. Esto, deriva en la conclusión lógica de que a ellos se les debe exigir un plus en su actuar, no puede su acción ser medida con la misma vara que cualquier ciudadano lego.

            Más aún, estas exigencias tienen un fin superior que debe ser respetado por todos, más por ellos, que es la protección del bien jurídico más valioso, la vida.

            Incluso, no luce descabellado pensar en una eventual reforma del Código de fondo en donde se disponga que para que el actuar de un policía se encuentre amparado en esta causa de justificación se le impongan otros requisitos extras que a cualquier ciudadano.

            Finalmente, nos parece interesante traer a colación una cita del Material de Estudio Obligatorio de la Policía de la Provincia de Buenos Aires del ciclo 2022 donde menciona, en su página 29, que “todos los policías de la provincia de Buenos Aires revisten estado policial las 24 horas del día, los 365 días del año, por lo que aunque se encuentren francos de servicio, deben de cumplir con sus derechos y obligaciones como personal policial, salvo que sean dados de baja.”[59] Lo que da cuenta que, a nuestro entender (y aplicado a todas las fuerzas) siempre deberá exigírsele los parámetros aquí propuestos, particularmente porque la instrucción recibida en el uso de la fuerza y el comportamiento esperado no debe ser olvidado al concluir su jornada laboral.

            El fallo aquí tratado en particular, hizo mención a este principio y concluyó que hubo un exceso por parte del policía imputado al efectuar seis disparos cuando, teniendo en cuenta su formación, pudieron haber sido menos. Algo que, a todas luces se comparte, pues es ese requisito el eje central del trabajo. Es parte esto también de adoptar acciones posteriores, conforme lo expuesto en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ver pto. 5.b.).

9. Bibliografía.

– BACIGALUPO, Enrique: “Derecho penal Parte general”, 2° edición, Buenos Aires, editorial Hammurabi, 2012, pág. 351.

– COLMEGNA, Pablo D. y NASCIMBENE, Juan. “La legítima defensa y el funcionario policial: ¿uso necesario o proporcional de la fuerza?” publicado el 1º de marzo de 2016 en https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/42963-legítima-defensa-y-funcionario-policial-uso-necesario-o-proporcional-fuerza.

– DORREGO, Marisol. “Límites al uso de la fuerza por agentes estatales”, publicado en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34444.pdf.

– FRISTER, Helmut: “Derecho penal Parte general”, traducción de la 9° edición alemana de María de las Mercedes Galli y Marcelo Sancinetti, 2ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2022

– FRISTER, Helmut: “Derecho penal Parte general”, traducción de la 4° edición alemana de Marcelo Sancinetti, 1 edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2011.

– GRISETTI, Ricardo Alberto y ROMERO VILLANUEVA, Horacio. Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Parte General. Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2019.

– LERMAN, Marcelo D. y DÍAS, Leandro A. (coordinadores), BEGUELIN, José R. (autor). “Legítima Defensa y actuación policial” publicado en “Responsabilidad Penal del Funcionario Policial” Ed. Editores del Sur. Bs. As. 2020

– MIR PUIG, Santiago: “Fundamentos de Derecho penal y Teoría del delito”, Buenos Aires – Montevideo, ed. Bdef, 2019

– RIGHI, Esteban: “Derecho Penal Parte General”, 1° edición, Buenos Aires, editorial Lexis Nexis, 2007.

– ROXIN, Claus: “Derecho Penal. Parte General.”, traducción de la 2ª ed. Alemana por Luzón Peña, Diego Manuel, Ed. Civitas, Madrid, España, 1997, T. I

– RUSCONI, Maximiliano y KIERSZENBAUM, Mariano. “Elementos de la parte general del derecho penal” 1ª ed. Hammburabi, Bs. As. 2020, p. 129.

– SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino. Tea, Buenos Aires, 1970.

– ZAFFARONI, Eugenio Raúl y DE LANGHE, Marcela. “Código Penal y normas complementarias”. Es Hammurabi, Bs. As. 2016

– Material de estudio obligatorio de la Policía de la Provincia de Buenos Aires del ciclo 2022. Publicado en https://www.mseg.gba.gov.ar/areas/ingresos/Material%20de%20Estudio%20Obligatorio%202022.pdf

https://www.oas.org/es/cidh/

https://www.corteidh.or.cr/

https://www.ohchr.org/es


[1]CNCC, sala 6. “Vega Baez, B. y otro s/ procesamiento y embargo” CCC. 29861/2022, de fecha 23 de agosto de 2022.

[2]CNCC, sala 6. “Vega Baez, B. y otro s/ procesamiento y embargo” CCC. 29861/2022, de fecha 23 de agosto de 2022. Acapite IV, b), párr. 4 y 5.

[3]Transcripción de la ampliación de su declaración indagatoria realizada por la propia Sala 6 en el fallo en tratamiento.

[4] BACIGALUPO, Enrique: “Derecho penal Parte general”, 2° edición, Buenos Aires, editorial Hammurabi, 2012, pág. 351.

[5]MIR PUIG, Santiago. Fundamentos de Derecho Penal y Teoría del delito. BdeF, Bs. As. 2019, p. 189 y ss.

[6]ARTICULO 34.- No son punibles: (…)

6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente, respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

[7]7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

[8]GRISETTI, Ricardo Alberto y ROMERO VILLANUEVA, Horacio. Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Parte General. Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2019. T. II, p. 491 donde citó a DE LA RÙA – TARIDITTI, Derecho Penal. Parte General, t.2, ps. 59-61

[9]SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino. Tea, Buenos Aires, 1970 Tomo I, P. 344.

[10]MIR PUIG, Santiago.op. Cit., p. 195.

[11]ZAFFARONI, Eugenio Raúl y DE LANGHE, Marcela. “Código Penal y normas complementarias”. Es Hammurabi, Bs. As. 2016, T. 1, p. 769.

[12]BACIGALUPO, Enrique. Op. Cit. P. 363 y ss.; en idéntico sentido ver: RIGHI, Esteban, op. Cit. P. 276.

[13] RUSCONI, Maximiliano y KIERSZENBAUM, Mariano. “Elementos de la parte general del derecho penal” 1ª ed. Hammburabi, Bs. As. 2020, p. 129..

[14] CNCC, Sala 5, CCC710074344/2012 “G., D. R. s/ lesiones leves” de fecha 25 de marzo de 2015.

[15] SOLER, Sebastián. Op. Cit. Tomo I, p. 350.

[16] GRISETTI, Ricardo y ROMERO VILLANUEVA, Horacio. Op. Cit. p.495.

[17] RUSCONI, Maximiliano y KIERSZENBAUM, Mariano. Op. Cit. p. 129/130.

[18] RIGHI, Esteban, op. Cit. P. 277.

[19] BACIGALUPO, Enrique, op. Cit. p. 368.

[20] RUSCONI, Maximiliano y KIERSZENBAUM, Mariano. Op. Cit. p. 129/130 y RIGHI, Esteban, Op. Cit. P. 278.

[21]ROXIN, Claus: “Derecho Penal. Parte General.”, traducción de la 2ª ed. Alemana por Luzon Peña, Diego Manuel, Ed. Civitas, Madrid, España, 1997, T. I, p. 629.

[22]CNCC, Sala V, CCC51930/2014 “C., G. y otros s/ homicidio -sobreseimiento-“ de fecha 6 de marzo de 2015. En igual sentido: CNCC, Sala 4, c/nº 6694/11 “S., A. E.” de fecha 23 de diciembre de 2014.

[23] CNCC, Sala 4, CCC 71792/2014 “E., E. y otro s/ lesiones graves” de fecha 9 de marzo de 2016.

[24]CNCC, Sala 4, CCC60304/2016. “R.M.R. s/ procesamiento” de fecha 2 de mayo de 2019

[25] GRISETTI, Ricardo A. y ROMERO VILLANUEVA, Horacio. Op. Cit. p. 498

[26] FRISTER, Helmut: “Derecho penal Parte general”, traducción de la 9° edición alemana de María de las Mercedes Galli y Marcelo Sancinetti, 2ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2022, p, 339. Consultado en: https://biblioteca.hammurabidigital.com.ar/reader/derecho-penal-parte-general-9a-ed?location=339

[27] GRISETTI, Ricardo A. y ROMERO VILLANUEVA, Horacio. Op. Cit. p. 499

[28]GRISETTI, Ricardo A. y ROMERO VILLANUEVA, Horacio. Op. Cit. p. 538.

[29]CNCC, Sala 4, CCC60304/2016. “R.M.R. s/ procesamiento” de fecha 2 de mayo de 2019.

[30] Puede ser consultado íntegramente en https://www.oas.org/es/cidh/

[31]CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana, 31 de diciembre de 2009, párr. 114.

[32]CIDH, cit. par. 116

[33]CIDH, cit. par. 118

[34]CIDH, cit. par. 119

[35]CIDH, cit. par. 120

[36] Corte IDH, “La CIDH condena el uso excesivo de la fuerza policial y expresa preocupación por hechos de violencia en el marco de las manifestaciones públicas en Colombia”, 16 de septiembre de 2020, Publicado en: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/219.asp

[37] Veremos en esta jurisprudencia que se hace mención a fuerzas estatales armadas, que pueden ser tanto policiales como militares, en lo que aquí interesa tiene directa aplicación a las fuerzas de seguridad interna (ya sea Policía, Gendarmería, Prefectura Naval, etc.)

[38]Corte IDH, “Caso NadegeDorzema y otros vs. República Dominicana”, Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 24 de Octubre de 2012

[39]Idem, acápite B. 1, párr. 79 y ss.

[40] Ídem, acápite B. 2. Párr. 83 y ss.

[41] Ídem, acápite, B. 3., párr. 99 y ss.

[42] DORREGO, Marisol. “Límites al uso de la fuerza por agentes estatales”, publicado en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34444.pdf. Ver en el mismo sentido: “Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.” Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 85.

[43] Corte IDH, “Caso hermanos Landaeta Mejìas y otros vs. Venezuela”, sentencia del 27 de agosto de 2016 publicada en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_281_esp.pdf

[44]El caso se refiere a la muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías, de 18 años de edad, ocurrida el 17 de noviembre de 1996, y la detención y muerte de su hermano Eduardo José Landaeta Mejías, de 17 años de edad, ocurridas el 29 y 31 de diciembre del mismo año, respectivamente. Dichos hechos se relacionan con amenazas, hostigamientos y actuaciones de los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado de Aragua (CSOP) en Venezuela. La Corte determinó que al momento de ocurrir los hechos existía una seria problemática de abusos policiales en diversos estados de Venezuela, incluyendo el estado de Aragua. La Corte concluyó que Venezuela era responsable internacionalmente por la privación arbitraria de la vida de los hermanos Landaeta Mejías. En el caso de Igmar Alexander, con motivo del uso desproporcionado de la fuerza y en el caso de Eduardo José, quien fue ejecutado mientras se encontraba bajo custodia de agentes estatales, situaciones que acarrearon otras violaciones conexas, las cuales se detallan en la Sentencia (ver: https://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_24_14.pdf)

[45] Corte IDH, , “Caso hermanos Landaeta Mejìas…. op. Cit. párr. 136.

[46]ONU, Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

[47]COLMEGNA, Pablo D. y NASCIMBENE, Juan. “La legítima defensa y el funcionario policial: ¿uso necesario o proporcional de la fuerza?” publicado el 1º de marzo de 2016 en https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/42963-legítima-defensa-y-funcionario-policial-uso-necesario-o-proporcional-fuerza, p. 420. Ver Corte IDH, “Caso hermanos Landaeta Mejías…” párr. 138.

[48]https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_150_esp.pdf

[49] Hace un llamado allí a: Caso del Centro Penitenciario Regional Capital Yare I y II. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 30 de marzo de 2006, considerando décimo quinto, e Internado Judicial de Monagas (La Pica). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 9 de febrero de 2006, considerando décimo séptimo.

[50]Puede consultarse en https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-use-force-and-firearms-law-enforcement

[51]https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/code-conduct-law-enforcement-officials

[52] Artículo 83.- En la actuación del personal policial tienen plena vigencia los siguientes principios:

1.  El principio de sujeción a la ley, por medio del cual el personal policial debe adecuar sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, así como a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la República Argentina, el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y los Principios de las Naciones Unidas sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego

[53]Artículo 95.- La regulación sobre el uso de las armas de fuego está sujeta a los Principios Básicos sobre Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas y demás normativas internacionales y regionales de derechos humanos en las condiciones de su vigencia. El personal policial debe respetar al usar las armas los principios de proporcionalidad, racionalidad, necesidad y responsabilidad.

[54]Párrafos 9 y 10 del fallo citado.

[55]LERMAN, Marcelo D. y DÍAS, Leandro A. (coordinadores), BEGUELIN, José R. (autor). “Legítima Defensa y actuación policial” publicado en “Responsabilidad Penal del Funcionario Policial” Ed. Editores del Sur. Bs. As. 2020, p. 148.

[56]Idem, p. 149 donde citó: CLÉRICO, El Examen de proporcionalidad en el Derecho Constitucional, Eudeba, Buenos Aires, 2009, p. 24 y ss. y 163.

[57]COLMEGNA, Pablo D. y NASCIMBENE, Juan. Op. Cit. p. 409

[58]Idem, p. 409

[59] Ver en: https://www.mseg.gba.gov.ar/areas/ingresos/Material%20de%20Estudio%20Obligatorio%202022.pdf

Deja un comentario