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Los vínculos amorosos ocultos y el homicidio agravado por la ¨relación de pareja» – Julio César Di Giorgio

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Comentario al fallo de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en CCC 44829/2016/TO1/CNC1. Reg. n° 705/2021, autos ¨Quintana¨

(Autor: Di Giorgio, Julio César/ Fecha: 11/08/2023 / Artículos DPISA / Cita online: DPISA – ART – 00010)

Julio César Di Giorgio es Juez del Tribunal oral criminal Nª 4 de San Martín.

ÍNDICE:

I.- Consideraciones introductorias respecto del fallo. II.- La relación de pareja en la agravante prevista en el art. 80 inciso 1° del Código Penal. Distintas posiciones. III.- La exigencia de tres clases de relación para conformar una pareja: a. relación afectiva o sentimental, b. relación sostenida con momentos de vida compartidos y c. relación de confianza. IV.- Fundamento de la agravante. V.- Los vínculos amorosos ocultos en perspectiva con resuelto en el fallo ¨Quintana¨.

I.- Consideraciones introductorias respecto del fallo.

            El fallo ¨Quintana¨ reviste interés por cuanto permite pensar y discutir si los vínculos ¨ocultos¨ alcanzan a conformar una pareja. Tal era la relación afectiva que mantenían la víctima y el imputado. Así en el punto IV del fallo se sostiene que ¨…Para acreditar razonablemente que el homicidio se encuentra vinculado con la relación de pareja que ambos mantenían en forma oculta, el a quo valoró los diversos testimonios brindados en el debate, que daban cuenta de que Quintana había comenzado una relación con la víctima cuando ésta era menor de edad; que luego de ello el epigrafiado formó pareja con la tía de la víctima, con quien tuvo un hijo, pero a pesar de ello el vínculo amoroso con Villarroel continuó aunque de forma intermitente; que con posterioridad el encausado se separó de su esposa y retomó la relación con la damnificada –quien se encontraba en pareja con Enzo Torres…¨ En este sentido más adelante se agrega que ¨…el homicidio que Quintana cometió contra Gabriela Villarroel estaba relacionado con ese vínculo amoroso que se había mantenido oculto y que se había caracterizado por la conflictividad, verificándose acciones concretas de hostigamiento y maltrato hacía Gabriela, presuntamente originadas en que la víctima no quería continuar con esa relación y había formado otra pareja¨.

            Frente a las circunstancias que rodeaban la relación, la defensa se agravió por entender que no se configuraba la agravante de relación de pareja, porque la relación entre la víctima y el encausado no pasó de ¨meras citas con matices¨ y además destacó que ¨…ella de modo concomitante tuvo otros noviazgos y que su asistido, además de estar unido en formales nupcias, observaba una vida promiscua con otras mujeres de las que la víctima también se mostraba celosa. Agregó que tampoco existían proyectos en común, pues cada cual hacía su vida independientemente del otro…¨

           Entonces, el tema central que se propone examinar en el comentario es el inherente a si las relaciones ocultas llegan a conformar una relación de pareja en los términos de la agravante prevista en el art. 80 inciso 1° del Código Penal, puesto que existen distintas posiciones sobre el alcance de ésta y en el fallo se encuentra ínsita la tesis que lleva la solución correcta.

 II.- La relación de pareja en la agravante prevista en el art. 80 inciso 1° del Código Penal. Distintas posiciones.

            La agravante del homicidio por ¨relación de pareja¨ fue incorporada por la Ley 26.791, publicada en el B.O. el día 14/12/2012, y desde entonces se abrieron distintas posiciones sobre los requisitos que debe tener una relación para ser considerara  ¨pareja¨. Es decir, se trata de un tema interpretativo.

            Básicamente hay acuerdo en que la expresión ¨relación de pareja¨ es un elemento normativo del tipo, pero se dividen las posiciones en cuanto a que un sector sostiene que debe hacerse remisión a las exigencias de las ¨uniones convivenciales¨ reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 509 y ss.), en tanto que para otro el contenido es netamente social, dado que este es el sentido captado por la agravante específica, diferenciándola de las uniones reguladas en el ámbito privado.

            En el caso ¨Quintana¨ el tema no es menor, debido a que si se hubiese sostenido la primera postura, que identifica una ¨pareja¨ con las ¨uniones convivenciales¨, no se habría tenido por configurada la agravante, porque entre la víctima y el imputado no existía la convivencia por un período no inferior a dos años que prevé el art. 510 del Código Civil y Comercial de la Nación. 

            Ello debido a que para esta posición la existencia de una pareja en los términos del art. 80 inciso 1° del CP requiere las exigencias previstas para las uniones convivenciales del CCyCN, que en su artículo 509 dispone que las disposiciones del título (léase ¨uniones convivenciales¨) se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, agregando el art. 510 al regular sus requisitos para el reconocimiento de los efectos jurídicos previstos para tales uniones que se ¨mantenga la convivencia durante un período no inferior a dos años¨ (inc. e).

             Esta postura se siguió en el Fallo ¨Escobar Daniela s/ recurso de casación¨  de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal[1] en que se sostuvo que la reforma de la Ley n° 26.791 amplió el sujeto pasivo del delito, incluyendo en la agravante al ex cónyuge y a la persona con quien se mantiene, o ha mantenido, una relación de pareja. Entonces –allí se expresó- que para definir qué debemos entender por ¨relación de pareja¨, de la misma forma que antes de la reforma se utilizaba el concepto normativo matrimonio para definir quién era ¨cónyuge¨, también debemos recurrir al Derecho Civil[2]. Esta corriente es seguida por Paola Corbetta[3] al sostener que permite eliminar una prolífica o ambigua construcción del concepto de pareja, recalando el mismo en un período no inferior a dos años, que dimana del juego armónico de los arts. 509 y 510 inc. e) del CCyCN. Por lo tanto, considera, que las características de una relación y la determinación de un plano no inferior a dos años como activador para generar obligaciones y derechos entre los sujetos que la integran, permite superar el delgado límite de las verdaderas uniones cobijadas por el legislador de aquellas que, por su laxitud o relativismo, colisionan con una  interpretación restrictiva y contenida del poder punitivo habilitado. Destaca, en línea con el Fallo ¨Escobar¨, que el legislador cuando estableció la agravante para el que matare a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja –mediare o no convivencia- no tuvo la intención de agravar la pena frente a cualquier vínculo amoroso, sino aquellos casos que la pareja importa un vínculo especial, estable y de convivencia.

            La crítica que se levanta contra esa postura y que ha da paso a la contraria, la cual cobró preeminencia y así correctamente se sigue en el fallo ¨Quintana¨ aquí comentado, es que las uniones convivenciales, como su propia denominación lo indica, tienen como requisito esencial para su configuración ¨la convivencia¨ (art. 509 del CCyCN), en cambio esa exigencia no está prevista para que exista la relación de pareja establecida en el art. 80 inciso 1° del CP, ya que expresamente dispone que en la relación de pareja puede o no haber convivencia. Con lo cual el legislador no quiso hacer una remisión a lo estatuido en el ámbito privado para las ¨uniones convivenciales¨ y así quedó claramente receptado en la ley penal.

            En puridad, regulan situaciones en extremo distintas. Por un lado, las ¨uniones convivenciales¨ establecen un régimen legal preciso que indica quiénes integran o cuándo se encuentran configuradas aquéllas y dispone cuáles son los derechos o consecuencias jurídicas que se derivan de las parejas que conviven y no se casan[4], mientras que, por el otro, la agravante del homicidio por ser víctima la pareja o ex pareja constituye una regulación legal orientada a que en esa relación sentimental, de confianza y respecto no se cause la muerte. Estas últimas son las notas sobresalientes que confluyen en el caso ¨Quintana¨, conforme se desarrollará en extenso en el punto 5).

            Desde esta perspectiva, se debe destacar que la inclusión de la agravante del homicidio por mantener o haber mantenido una relación de pareja (art. 80 inciso 1° del CP) tuvo su contexto de discusión y tratamiento parlamentario junto con la incorporación de los considerados delitos de género, que abarcó las reformas de los incisos 1°, 4°, 11° y 12° del ordenamiento sustantivo. Esencialmente, se puede sostener que la reforma (convertida en Ley 26791, B.O. 14/12/12) se orientó a contemplar un dato de la realidad de violencia padecida por las mujeres a manos de hombres conocidos. El contexto general estuvo signado por deconstruir el paradigma patriarcal, de dominio, desigualdad y preeminencia del hombre en relación con la mujer, sin perjuicio de que cada supuesto normativo vino a contemplar situaciones diferenciadas.

            Entre las consideraciones del proyecto de la Cámara de Diputados (del 18/04/12) que hoy es ley, se expuso que el fundamento de la agravante  (inciso 1° del artículo 80 del CP) responde al vínculo familiar o sentimental[5] y así se dejó sentado que las razones de la ¨mayor antijuridicidad¨ de cualquiera de las situaciones descriptas  en dicho inciso radica en los deberes de asistencia, respeto y cuidado que se deben mutuamente las parejas y que se ven vulnerados, y en el abuso de confianza en el que se comete el homicidio. La necesidad de incorporar a cualquier relación de pareja obedece a que dichos deberes, si bien no legales, existen al margen de la forma de constitución del vínculo, aun contemplando aquellas relaciones finalizadas. Se aclaró que se adopta la concepción amplia del concepto de ámbito doméstico que contienen los instrumentos legales nacionales e internacionales: la ley 26.485 de violencia contra las mujeres, La convención sobre la eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, incorporada a la Carta Magna de 1994, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), incorporada al derecho argentino por ley 24.632. Esto es, el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, así como también las uniones de hecho y las parejas o noviazgos, incluyendo las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.[6]

            La agravante de relación de pareja no obstante ser ajena a una cuestión de género, tuvo a ella como contexto de incorporación al Código Penal y tanto es así que se citaron entre sus fundamentos instrumentos de esa naturaleza para adoptar el concepto amplio de ámbito doméstico, que se encuentra íntimamente vinculado a la confianza en que se desarrollan los hechos como los tratados en el fallo.

III.- La exigencia de tres clases de relación para conformar una pareja: a. relación afectiva o sentimental, b. relación sostenida con momentos de vida compartidos y c. relación de confianza.

       En otro trabajo reciente he tomado posición sobre qué debe entenderse por ¨pareja¨ y cuáles son sus requisitos. Por lo que las consideraciones aquí vertidas corresponden con aquella publicación titulada ¨Homicidio agravado por la relación de pareja¨[7] en que sostuve que se trata de un elemento normativo del tipo[8] de carácter netamente social y como tal requiere desentrañar bajo ese tamiz cuando se está frente a una pareja.

            En función de los antecedentes parlamentarios, su letra, espíritu y fines, se concluye que pareja no se trata de las uniones convivenciales regladas en el Código Civil, sino que natural a ella la existencia de tres tipos de relaciones concurrentes que son:

a) Relación afectiva o sentimental.

             Es esencial en la unión de dos personas, para hablar de pareja, de un vínculo afectivo, de la existencia de un sentir el uno por el otro que los lleva a compartir momentos. Ese sentir que los liga es espontáneo y distintivo de cualquier otra clase de relación que pueda involucrar lo afectivo, ya que se sustenta en una relación amorosa íntima, disímil de lo que puede ser una amistad. Recuérdese al respecto que entre los fundamentos de los antecedentes parlamentarios se desprende precisamente que el agravante responde al vínculo sentimental. De modo que es la relación afectiva o sentimental que, como condición básica, debe existir para hablar de una pareja. La relación de pareja es, en este sentido, una interacción entre dos personas que se atraen y deciden elegirse mutuamente sobre la base del sentimiento amoroso que tienen.

b) Relación sostenida con momentos de vida compartidos.

            La existencia de ese vínculo afectivo o sentimental origina el deseo de interacción, de compartir vivencias de lo más variadas y distinta índole, en donde los integrantes dedican tiempo para estar juntos. Más allá de los matices que pueda tener cualquier relación, lo central es compartir momentos de su vida, de su tiempo, de manera sostenida. Se trata de una relación persistente, en contraposición a aquellas meramente ocasionales, transitorias o efímeras, en donde no se llega a ser pareja.

          Tampoco se requiere para hablar de pareja de una determinada cantidad de tiempo, medido en meses o años exactos, puesto que lo sustancial radica en que el vínculo amoroso, de intimidad, genera compartir momentos de la vida con cierta permanencia a punto tal que nace una confianza entre ambos, en que abren no solo sus sentimientos, sino sus ámbitos más privado, como puede ser moradas, en que pueden pasar tiempo juntos, convivan o no. Esta es la perspectiva de pareja tomada en los Fundamentos Parlamentarios de la ley  26.791 en cuanto a que se adoptó al respecto el concepto de ámbito doméstico contenido en los instrumentos legales nacionales e internacionales, lo que incluye a las parejas, no siendo requisito la convivencia.

            Lo substancial es, por ende, no tanto la cantidad de tiempo que llevan juntos –o hayan llevado- sino que él fue suficiente (a ello me refiero con ¨relación sostenida¨) para nacer una confianza entre ambos, en el sentido de que cada uno de ellos conoce los aspectos de la vida del otro.

           Si bien la notoriedad y publicidad del ser pareja va a ser un factor que precisamente es consecuencia de esa relación y se identifica con la prueba de su existencia, ello al no constituir per se un requisito de su existencia no descarta a las relaciones clandestinas, dado que –como se probó en el caso ¨Quintana¨- el núcleo radica en compartir momentos y que estos derivan en la confianza brindada.

c) La relación de confianza.

             Conforme se destacara, el vínculo que se crea en una relación que llega a ser pareja es de confianza. La idea es que el compartir tiempo, espacios y sencillamente aspectos de la vida implica que uno deposite su confianza en el otro.

           Cuando se comete un homicidio en esta relación importa un aprovechamiento y abuso de esa confianza y en ello reside el mayor disvalor. Esto subsista o no la relación, puesto que el sujeto activo lo que infringe es un valor que debe mantenerse  incólume y ser respetado, cual es el no quebrantar la confianza. Ello le permite  acceder a lo íntimo de la vida del otro, desde el lugar donde vive, los que frecuenta, horarios, hasta sus relaciones y afectos. Se abusa de ese fiarse cuando se le sesga la vida a la pareja o ex pareja.    

           La relación de pareja importa confiar y eso debe ser respetado con total independencia de la formalidad legal del vínculo.

          Lo expuesto se enfatiza entre los ¨Fundamentos¨ de los antecedentes Parlamentarios al referirse a la confianza y ello es consecuencia del ámbito doméstico que se invoca, puesto que contextualiza aquella, en el sentido de que se confía en que alguien tan cercano y en quien afectivamente se comparte espacios de tiempo en común, no va a agredir a su pareja.

            Al respecto sostuvo el Dr. Magariños en la resolución que se cita en el fallo en comentario (se trata de ¨Sanduay, Sandro Mario s/ homicidio simple en tentativa¨) que una ¨relación de pareja¨, concomitante o anterior al hecho, supone que en la interrelación de sus integrantes exista, o haya existido, una cierta intimidad generadora de confianza, en la medida en que se pueden compartir o se pueden conocer diversos aspectos de la vida cotidiana de cada uno, circunstancias tales como los sitios frecuentados, el lugar de trabajo, los hábitos, costumbres, los desplazamientos habituales, la forma de ocupar el tiempo libre, las relaciones familiares, o las amistades, los gustos, las preferencias individuales, etc. Ese conocimiento de la persona con quien se tiene o tuvo una ¨relación de pareja¨, basado justamente en la confianza que el vínculo de intimidad e interrelación generó, que resulta a su vez determinante para compartir todos aquellos aspectos de la propia vida de cada uno, es lo que puede proporcionar al autor, al momento del hecho, una cierta ventaja para alcanzar una más eficiente comisión del comportamiento prohibido por la norma, y de ese modo incrementar su disvalor[9].

            Entonces, las tres especies de relaciones que se exponen y exigen se interrelación entre sí, una depende de la otra, es su consecuencia, de modo que la existencia de las tres concluye en aquello que en la sociedad se caracteriza como ¨relación de pareja¨.

             En otras palabras, la ¨pareja¨ se trata de la relación de dos personas originada en el afecto y sentimiento amoroso que las une, tienen intimidad, comparten momentos de la vida de manera sostenida y depositan su confianza el uno en el otro. 

            Ese es el alcance que socialmente tiene en la actualidad una relación de pareja. No es más, ni es menos. En el sentido que, por un lado, no se exigen los requisitos para las uniones convivenciales del CCyCN y, por el otro, no se trata simplemente de una relación circunstancial o transitoria. Una relación ¨oculta¨  no necesariamente es transitoria, al contrario el mantenerla en la clandestinidad refleja su prolongación y el hecho de no ser notoria o abiertamente notoria –sea por la circunstancia que fuese- no implica que no sea una pareja, ello siempre y cuando que se presenten las tres especies de relación requeridas, como aconteció en el caso ¨Quintana¨.

            La interpretación gramatical permite brindar un piso, en cuanto refiere al conjunto de dos personas, pero ello no es suficiente para caracterizar a una pareja, porque como sociedad se le asigna otro alcance y tal viene dado por el hecho de involucrar los sentimientos, compartir tiempo y fiarse recíprocamente; ello precisamente es lo reflejado en los antecedentes Parlamentarios en que se expone, entre otros conceptos, la confianza. La referencia al ámbito doméstico da la pauta de interacción de la relación, de la intimidad y conocimiento recíproco. Se amolda a ello la exégesis teleológica de la ley, en razón de que el fin de la norma es el respeto por la confianza que como pareja se depositan, lo que debe perdurar aunque haya finalizado la relación.

            La caracterización social de una pareja no es más que el espejo del resultado obtenido a través de la interpretación de la norma. Se armonizan y el seguir el lenguaje común o social del alcance de la expresión permite la realización del derecho penal. Es decir, el concepto social de ¨pareja¨ es el recogido por la norma, pues constituye lo surgente de su hermenéutica. En modo alguno se le puede dar otro alcance, teniendo en cuenta que entre las funciones de la norma jurídico penal está la de motivar al ciudadano. Vistas así las cosas no se encuentra comprometido el principio de legalidad.

IV.- El fundamento de la agravante.

            El fundamento de la mayor severidad del homicidio cometido por la pareja o ex pareja se encuentra en el abuso de la confianza en que se comete el delito[10].

            La víctima no espera que lo agreda la persona en quien confió sus sentimientos, le abrió sus puertas y conoce su vida. El desprecio por ello constituye la razón del incremento del disvalor y consecuentemente de la pena. 

            Por cierto, recuérdese que en los antecedentes Parlamentarios se destaca, en alusión a cualquiera de las situaciones previstas en el art. 80 inc. 1° del CP, que la mayor antijuridicidad del hecho radica en los deberes de asistencia, respeto y cuidado que se deben mutuamente las parejas y que se ven vulnerados, y en el abuso de confianza en que se comete el homicidio.

            Por supuesto, que el valor sobresaliente que resulta infringido es la confianza, porque en ella se centra el respeto y el cuidado.

V.- Los vínculos amorosos ocultos en perspectiva con lo resuelto en el fallo ¨Quintana¨.

            Una de las cuestiones planteadas en el caso ¨Quintana¨ radicaba en que el vínculo que mantenían el imputado y la víctima era oculto. No obstante lo cual la Cámara de Casación rechazó el agravio de la defensa y resolvió que era alcanzado por la agravante de ¨relación de pareja¨ prevista en el art. 80 inciso 1° del Código Penal.

             Recuérdese al respecto que se sostuvo en el fallo que además de haberse acreditado la relación afectiva entre Néstor Quintana y Gabriela Daiana Villarroel, aquélla no se trató de algún encuentro esporádico u ocasional, sino que tuvo una cierta prolongación y estabilidad, al punto que Quintana había alquilado una habitación para encontrarse con la víctima. Tal vínculo se había interrumpido y reanudado en más de una oportunidad, tratándose la víctima de su sobrina política. Precisamente se destacó que ese vínculo le había facilitado a Quintana la comisión del hecho, en la medida en que el cuerpo sin vida de Villarroel se encontraba en el interior de esa habitación que alquilaba Quintana, el que se configuraba como un ámbito privado en el que podían encontrarse.

            Lo resuelto en el fallo es compartido, por cuando el vínculo amoroso que mantenían de manera oculta llegó a constituir una ¨pareja¨, si se tiene presente que concurrieron las tres clases de relación (vistas en el punto III) exigidas para estar frente a una pareja.

            En efecto, los unía una relación afectiva que es la condición básica para hablar de una pareja. Por el sentimiento que los unía mantenían un vínculo amoroso propio de una pareja.

           En el fallo  comentado se valoraron testimonios que dieron cuenta de la relación. Así se destacó que: ¨Liliana Beatriz Chambi, madre de la víctima, expresó que a través de mensajes que le enviaron los amigos de su hija se enteró de esa relación y de que el acusado hostigaba a Gabriela porque quería dejarlo. Explicó que no podía creer lo que decían porque nunca se lo hubiera imaginado. Fundamental importancia tiene sobre este aspecto el testimonio de Zunilda García, hermana de Gabriela, quien conocía de la relación desde hace mucho tiempo y nunca lo había contado por expreso pedido de la víctima. También corresponde mencionar a la declaración de Marisol Karina Villarroel, pues se refirió a diversos rumores relativos a que algunas personas habían visto al imputado y la víctima en actitudes propias de una pareja. Por su parte, Yasimela Natalí Mareco Torres, amiga de Gabriela, no sólo corroboró la relación de pareja con Quintana, sino que además fue testigo de algunas situaciones de maltrato por parte del imputado, recordando que escuchó cómo le habló mal por teléfono, también que la víctima lo había bloqueado e, incluso, vio cómo una vez el acusado se la llevó por la fuerza y la jaloneó. Asimismo, Mariana Elizabeth García dijo que le parecía que Quintana era el novio de su prima, debido a que en una oportunidad, en el mes de julio de 2016, la vio sentada encima de él en el colectivo y que él le acariciaba el pelo. Lo mismo cabe decir con respecto a Mara Belén Espinosa, que también vio forcejeando a Quintana con la víctima expresando que Gabriela le dijo que era su novio. Pero además, Espinosa coincidió en que cuando la víctima decidió estar con otra persona el imputado la llamaba y la insultaba…¨

           Las expresiones de dichos testigos exteriorizan la existencia del afecto que los unía y además dejan traslucir la presencia de una relación sostenida con momentos de vida compartidos. Estos pueden ser de lo más variado (según lo destacara en el punto III) y depende de la vida que desarrolle cada uno individualmente y lo que convengan compartir, ello de manera sostenida. Precisamente estas notas caracterizaban la relación entre víctima e imputado, si se  tiene presente que pese a su clandestinidad pasaban momentos desde hacía tiempo y ello de manera sostenida,  a punto tal que el imputado había alquilado una habitación para encontrarse con la víctima y en concordancia con ello, fue allí donde la mató mediante asfixia mecánica. Es decir, se trataba de una relación persistente y no ocasional, transitoria o de ¨meras citas con matices¨ como lo expresara la defensa en sus agravios.

          En otras palabras, una relación oculta no necesariamente es transitoria. Antes bien, el no hacerla notoria o abiertamente notoria (como antes lo dijera) no importó en el caso que no fuesen una pareja, dado que  los vinculaba el afecto, se trataba de una relación sostenida, prolongada y estable (de conformidad a lo acreditado en el caso ¨Quintana¨ y expuesto por la Cámara) y, tanto es así, que la víctima depositó su confianza en el victimario.

          En esta línea debe considerarse que estaba presente en el vínculo que habían gestado Gabriela Daiana Villarroel y Néstor Fabián Quintana el requisito inherente a la relación de confianza. Los sentimientos afectivos esenciales de una pareja los motivaron a compartir momentos de la vida, lo cual importó que la víctima depositara su confianza en el imputado, encontrándose con él, yendo a la habitación que había alquilado, y todo ello desde hacía tiempo. En concreto fue en ese marco de confianza, propio de una pareja, en que perpetró el homicidio y en ello reside el mayor disvalor.

           De manera que ese vínculo por más oculto o clandestino que fuera no implicaba que no se tratase de una pareja, por el contrario reunía todos los requisitos que constituyen para conformarla y ser así alcanzada por la agravante de relación de pareja, que se trata de un elemento normativo del tipo con remisión a presupuestos de índole social. En suma, la solución del caso ¨Quintana¨ en derredor del punto es compartida, por cuanto la relación que mantenían la víctima y el imputado era de pareja y, como tal, fue correctamente subsumida en la agravante contemplada en el artículo 80 inciso 1° del Código Penal.

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[1] CNCP, Sala II, 18/06/2015, ¨Escobar, Daniela s/ recurso de casación¨, reg. Nro. 168/2015, causa nro. 38.194.

[2] Esta posición fue abandona en los Fallos ¨Cañete¨ de la fecha 4/09/2017 de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, reg. n° 788/2017, causa CCC 32962/2014 y en Fallo en causa n° CCC 55.357, reg. n° 921/2018, de fecha 7/08/2018.

[3] Corbetta, Paola ¨Límites al concepto normativo de relación de pareja – A propósito del inc. 1, art. 80, Cód. Penal¨, RC D 868/2015, www.rubinzalonline.com

[4] Lorenzetti, Ricardo Luis ¨Código Civil y Comercial de la Nación¨, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzoni 2015, p. 278

[5] Cf. Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, 5 Reunión – 4 Sesión Ordinaria, abril 18 de 2012, Período 130°

[6] Conforme se extrae de los fundamentos del referido Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación.

[7] Di Giorgio, Julio César, ¨Homicidio agravado por la relación de pareja¨,  Revista Género y Derecho Penal, ed. Rubinzal-Culzoni, 2021, p. 169 y ss.

[8] Señala Roxin, con cita de Engisch, que es recomendable calificar como normativos sólo aquellos elementos que únicamente pueden ser representados y concebidos bajo el presupuesto lógico de una norma, que puede ser jurídica o social (Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito, Civitas, Thomson Reuters, CIVITAS, 1997, p. 307).

[9] CNCP, Sala III, 6/09/2016 ¨Sanduay, Sandro Mario s/ homicidio simple en tentativa¨, reg. n° 686/2016, causa nro. 8820. Agrega el Dr. Magariños que la aplicación de la calificante contenida en el artículo 80, inciso 1 in fine del Código Penal, exige verificar, en primer lugar, la existencia de un vínculo entre autor y víctima que presente características propias de aquello que en la sociedad de que se trate, se defina con significado de ¨relación de pareja¨. A tal fin, no hay duda de que la ley civil proporciona algunas pautas útiles para alcanzar esa caracterización, aun cuando no sea correcta una identificación estricta entre ella y la norma penal. De ese modo, es dable afirmar que la unión de dos personas, sean del mismo o diferente sexo, con cierto grado de estabilidad y permanencia en el tiempo, con vínculos afectivos o sentimentales, que comparten espacios de tiempo en común, y ámbitos de intimidad, se caracterice como una ¨relación de pareja¨ (extracto del voto del citado Magistrado).

[10] Estas consideraciones fueron expuestas en el citado artículo de mi autoría: ¨Homicidio agravado por la relación de pareja¨.

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