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Si la actividad legítima de la policía produce daño, el Estado debe responder

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El Dr. Jorge Oscar Rossi comenta el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal por el cual se condenó al Estado Nacional a indemnizar a la actora, quien fue herida de bala durante un operativo policial. El Tribunal consideró que se trataba de un caso de responsabilidad del Estado por actividad legítima del personal judicial, dado el resultado injusto producido, e independientemente de si la herida fue producida por dicho personal o no.

Así lo dispuso la Sala II del fuero, el 5 de mayo de 2023, en los autos “Marchese Marta Beatriz c/ EN – M Seguridad – PFA y otros s/ Daños y perjuicios”

La demanda se inició por los daños sufridos derivados de los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2009, en circunstancias en las que la actora se hallaba caminando en la vía pública, y fue herida al ser alcanzada por un disparo de un arma de fuego, resultando ésta el arma reglamentaria de un efectivo de la Policía Federal Argentina, disparada en ocasión del desempeño de sus funciones de represión de acciones presuntamente delictivas.

En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, se condenó al Estado Nacional a indemnizar a abonar a la actora.

El Estado Nacional apeló, agraviándose, entre otras cuestiones, de que la Sentenciante haya encuadrado el caso en un supuesto de responsabilidad del Estado por su accionar lícito, dado que, de las constancias de la causa y la realidad de los hechos, no existe nexo causal entre el daño que dice sufrir la actora y el accionar policial, por lo que solicita que se revoque la sentencia.

En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Luis M. Márquez quien recordó que «la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha dicho que el reconocimiento de la responsabilidad estatal –sea por actividad lícita o ilícita– en el ámbito extracontractual exige, para su procedencia, la concurrencia de ciertos requisitos imprescindibles: la existencia de un daño cierto, que se traduzca en un menoscabo patrimonialmente mensurable; relación de causalidad entre el accionar estatal o la irregular prestación del servicio, y el perjuicio comprobado; y la posibilidad de imputar jurídicamente tales daños al Estado (cfr. Fallos: 196:406; 216:241; 219:90; 306:2030; 307:821; 311:1660;312:343; 317:1437; 320:1081; 323:3765; entre otros).

En la misma línea, «la Ley de Responsabilidad Estatal –ley 26.944(aun cuando no sea de aplicación al presente pleito por haber sido iniciada la demanda con antelación a la fecha de su publicación), plasmó análogos requisitos, los que son enunciados como concurrentes para la existencia de responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima (art. 3°) o por actividad legítima (art. 4°).» (la negrita es nuestra)

Además, en cuanto a la responsabilidad por actividad estatal legítima, «el Máximo Tribunal tiene decidido que la realización de las actividades requeridas para el correcto desempeño de las funciones estatales atinentes al poder de policía, para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y el bienestar de los habitantes, si bien es lícita, no impide la responsabilidad del Estado si con aquellas se priva a un tercero de su propiedad o se lesiona sus atributos. Si en el cumplimiento del deber primario de aquel de velar por la seguridad de las personas y la preservación de los aludidos bienes, se crea un riesgo serio y dicho riesgo se concreta en un daño, es justo que sea toda la comunidad, en cuyo beneficio se encuentra organizado el servicio de las armas, la que contribuya a su reparación; y el criterio de que el Estado resulta responsable por los daños que causa su accionar, aun licito, puede considerarse generalizado en la actualidad, siendo su responsabilidad directa y no refleja (conf. CS.; Doctrina de Fallos: 253:316; 258:345; 259:398; 274:432; 301:405; 306:2080; 310:1826; 312:1656; 316:1335; 318:38; entre otros) (conf. CNACCF, Sala 2, “Meza Delia c/ Gobierno Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ Daños y Perjuicios” -causa n° 46.755/95-, sentencia del 02/12/99).»  (la negrita es nuestra)

En el presente caso, «es dable determinar que si de los elementos probatorios surge que: a) los disparos se produjeron porque el policía se dio a conocer como tal e intentó repeler el robo; b) en la causa penal no se ha podido establecer –en forma clara– con qué arma se produjeron los disparos que lesionaron a la actora y c) una de las secuelas del tiroteo fue que la actora resultó herida, siendo ajena a los hechos que desencadenaron el enfrentamiento, resulta que ésta ha sido víctima de un sacrificio especial –en ocasión de repelerse el delito en la vía pública, por parte de un agente vinculado al Estado por su estado policial– que excede la cuota normal que todo habitante debe soportar por vivir en comunidad y como consecuencia, corresponde que el Estado indemnice a la lesionada en virtud de los principios que rigen la responsabilidad por actividad lícita…» (la negrita es nuestra)

En otras palabras, «lo cierto y concreto es que en autos se encuentra fehacientemente acreditado que existe una vinculación directa entre el daño y la actividad estatal, porque el disparo que hiere a la actora se produce en medio de la represión de un delito. Y si bien la intención de evitar el robo y detener a los delincuentes, resulta incuestionable –por eso estamos hablando de cumplimiento de actividad lícita– ello no implica que su accionar en la vía pública no pueda generar, como finalmente ocurrió, daños a terceros, por los que el Estado debe responder…» (la negrita es nuestra)

En consecuencia, «aun no existiendo reproche penal contra el agente…, como las lesiones de la señora Marchese se produjeron en el ejercicio de la función policial, la responsabilidad del Estado es ineludible, por lo que cabe desestimar el agravio aquí en tratamiento.» (la negrita es nuestra)

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/  – GP14082023DCOMAR

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