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Medicina prepaga: No siempre la competencia es federal

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La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que ese fuero es competente para entender en casos donde se reclame que  dejar sin efecto los aumentos realizados por empresas de medicina prepaga en sus planes de servicios de salud.

Así lo decidió, el 21 de febrero, en los autos «G., L. M. Y OTRO c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/ AMPARO». DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

La actora apeló la resolución mediante la cual el juez de grado se declaró  incompetente y ordenó la remisión de los autos a la Justicia Civil y Comercial Federal.
Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante la Cámara se expidió en el sentido de revocar el fallo impugnado y que se proceda al tratamiento de la medida cautelar solicitada.

Se trata de una acción que tiene por objeto que se condene a Galeno Argentina S.A. a dejar sin efecto los aumentos realizados en los servicios de salud por ella prestados en virtud del DNU N°70/2023, con más las costas del juicio y, asimismo, el dictado de una medida cautelar para readecuar las cuotas correspondientes a los planes, hasta tanto se resuelva la pretensión de fondo.

El juez de primera instancia se declaró incompetente remitiéndose a los argumentos brindados por la Agente Fiscal cuando propuso, en su respectivo dictamen, que las presentes actuaciones continuasen su trámite por ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal, ya que, más allá de que en la presente causa se reclamara el dictado de una medida cautelar con fundamento en el derecho del consumidor, aquella pretensión se suscitaba en el marco de la prestación del servicio de salud realizada por la demandada, que configuraba una actividad específica de dicha empresa y excedía a la materia mercantil.

En la Alzada, en cambio, los camaristas compartieron el planteo que surge del recurso de la actora, al considerar que «resulta evidente que, en la especie, no se trata de un supuesto en el que se encuentren involucradas cuestiones atinentes a la organización del sistema de “obras sociales” y del “seguro nacional de salud” (Leyes 23.660 y 23.661) pues, ante todo, la presente acción guardaría relación con los derechos que le asistirían a la parte actora como usuario y consumidor de los servicios de medicina prepaga, de acuerdo a los términos previstos por la Ley 26.682.
En tal sentido, señálase que el objeto del juicio no involucra la prestación del servicio de salud -cuyo otorgamiento la accionante no ha desconocido- sino que persigue, únicamente, que se deje sin efecto el reajuste de las cuotas mensuales correspondientes a un contrato de medicina prepaga.»  (la negrita es nuestra)

Por lo tanto, «cabe concluir en que corresponde al conocimiento de la Justicia en lo Comercial el conocimiento en la presente acción, por cuanto ésta deriva de una actividad propia de los contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que prevalece la actividad lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa …» (la negrita es nuestra)

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/  – GP08032024DCOMAR

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