Así fue resuelto, por mayoría, en el plenario de autos “Olivera Fernanda Raquel Y Otros c/ Ciudad de la pizza SRL S/ Daños y perjuicios”, (Cámara Nacional en lo Civil, 28/03/25) DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
De esta manera, la Cámara Nacional en lo Civil sigue el camino de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que puede observarse en autos “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento” , y la Cámara Nacional en lo Comercial, en el plenario “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo”
Concretamente, en el nuevo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil se decidió que
“El beneficio de Justicia gratuita, reconocido en el artículo 53 de la ley 24240 (modificado por el artículo 26 de la ley 26.361), además del pago de la tasa de justicia y de cualquier otro gravamen o gasto inherente a la promoción de la demanda, exime a quienes iniciaron una acción en los términos previstos por dicha ley de afrontar el pago de las costas si fueren condenados a satisfacerlas y no prosperase el incidente para acreditar su solvencia que pudiera promover la demandada.”
Los siguientes son algunos de los argumentos del voto mayoritario, en apoyo de su postura:
- “…esta mayoría se pronuncia por una concepción amplia del término beneficio de justicia gratuita previsto en la norma en estudio. La remoción de obstáculos de orden patrimonial frente a los reclamos efectuados por el consumidor con base en una relación de consumo se erige en principio básico de la legislación protectoria.” (la negrita es nuestra)
- “…el texto legal -art. 53- debe analizarse de modo integrado con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, no con otras leyes. Se reconoce autonomía al microsistema legal de protección. Las soluciones deben buscarse dentro del propio sistema y no por recurrencia a la analogía. Estas razones explican por qué no se debe apelar a la analogía de la ley de contrato de trabajo y asimilar la situación de consumidores y usuarios a las de los trabajadores con el objeto de restringir el alcance de la gratuidad de los procesos cuando ambos son sistemas distintos.” (la negrita es nuestra)
- “…la norma incorpora un instrumento procesal al que puede recurrir el demandado para la protección de su derecho. Éste puede iniciar el incidente de solvencia con la finalidad de obtener el cese del beneficio de gratuidad. Y en caso que el incidente sea procedente, el actor deberá cargar con las costas del proceso si es condenado a pagarlas. La inclusión del incidente de solvencia refuerza la postura extensa sobre el concepto de beneficio de gratuidad.
- Pues como proclama parte de la doctrina, no se explicaría cuál sería el interés del demandado en iniciar este incidente si sólo tuviera por objeto eximir al actor de la tasa de justicia, cuyo interesado es el Fisco.” (la negrita es nuestra)
- “La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en varios fallos sobre el tema de este plenario y determinó que no corresponde la imposición de costas en acciones que propenden a la protección de derechos de usuarios y consumidores. Razonamiento que permite aseverar que el beneficio de gratuidad no agota sus efectos en la tasa de justicia y sellados de actuación sino que, incluso, extiende sus alcances a las eventuales costas del proceso.” (la negrita es nuestra)
- “La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial mediante el fallo plenario suscripto el 21/12/2021, en autos: “Hambo, Débora Raquel c/CMR Falabella S.A. s/sumarísimo” falló en igual sentido al expuesto en este voto. Se estableció como doctrina obligatoria que “El beneficio de justicia gratuita que dispone el artículo 53 de la ley 24.240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente”.
- Concuerdan con la interpretación apuntada las tres salas de la Cámara Civil y Comercial Federal.” (la negrita es nuestra)
- “Este criterio también es seguido por el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por la ley local n°6407, sancionado el 11/3/2021 y promulgado el 18/3/2021. En el artículo 1 instituye los principios que rigen el proceso y entre ellos reconoce la gratuidad a favor del consumidor. En su artículo 66 se deja asentado que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivos se regirán por el principio de gratuidad establecido en los artículos 53, último párrafo, y 55, último párrafo, de la ley 24.240 y sus modificatorias. La norma que reconoce la fuente en esta ley aclara que el alcance de la gratuidad comprende la exención del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y todo gasto que pueda irrogar el juicio.” (la negrita es nuestra)
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Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias «Teoría General de las Obligaciones», y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios” en la Universidad Abierta Interamericana. Académico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires.
Autor, entre otras publicaciones, de «Determinación y Cuantificación de Daños», de Ediciones D&D, año 2018, «Derecho de Consumidores y Usuarios”, de Ediciones D&D, año 2017, “Responsabilidad Civil & Daños”, 3º Edición actualizada y aumentada según el Nuevo Código, de Ediciones D&D, año 2016, «Responsabilidad Civil Médica», de Ediciones D&D, año 2011, “Responsabilidad Civil & Daños”, de Ediciones D&D, segunda edición, año 2009, «Contratos, Paso a Paso», de Ediciones D&D, año 2008 y “Derecho del Consumidor”, Editorial Alveroni, año 2009, este último junto con el Dr. Luis R. Carranza Torres.