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Sanción de la ley 27.587: las donaciones a herederos forzosos dejan de ser observables notarialmente.

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CITAR: GP19122020SSAR

A través de esta modificación al Código Civil y Comercial de la Nación, se vuelve a permitir una práctica que es parte de nuestra sociedad: la donación de padres a hijos como adelanto de herencia.

I. INTRODUCCIÓN – II EL CÓDIGO DE VÉLEZ SARSFIELD – III. EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (C.C. Y C), PREVIO A LA 27.587. – IV. LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 27.587. – V. A MODO DE COLOFON.  

I- Introducción:

El 16 de diciembre del 2020, luego de una larga espera, se publicó en el Boletín oficial de la Nación la ley 27.587. 

                         Dicha norma modifica varios artículos del Código Civil y Comercial de la Nación que conciernen a las donaciones, principalmente el art. 2386, lo que conlleva que las donaciones a herederos forzosos dejen de ser títulos observables notarialmente. 

El artículo 2.444 del C.C. y C. define que los legitimarios tienen ¨una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge¨. Por su parte el art. 2.445 define que la legítima de los descendientes es de dos tercios (66 %) y la de los ascendientes y cónyuge un medio (50 %).

II- El Código de Vélez Sarsfield:

En el anterior Código, las donaciones realizadas de padres a hijos, que afectaban la porción legítima de alguno de los herederos forzosos, eran objeto de acción de colación, pero no de acción de reducción. Esto implicaba que el legitimado podía demandar sobre el valor afectado – a la legítima- por la donación, pero no podía llevar a cabo una acción reipersecutoria del inmueble. Por este último detalle, el título no era observable notarialmente.  

Durante la vigencia de esta norma, era muy común que los padres optaran por donar a sus hijos el o los inmuebles de su propiedad. Este adelanto de herencia, que muchas veces podía implicar la nuda propiedad reservándose el donante el usufructo, permitía evitar la posterior realización de la sucesión de los padres. 

III- El Código Civil y Comercial de la Nación (C.C. y C), previo a la 27.587:

El art. 1542 dispone que ¨Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta¨. 

A partir de la entrada en vigencia del C. C. y C en agosto de 2015, el art. 2386, dentro del capítulo de ¨Colación de donaciones¨, disponía:

Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.

A partir del criterio tomado por el C.C y C., la donación quedaba sujeta a la acción de reducción por el valor del exceso (reipersecutoria). Por lo tanto, el título era observable notarialmente hasta que transcurriesen los plazos de 10 años, a contar desde la donación/posesión, o por 5 años contados desde el fallecimiento del donante. En la práctica, la condición de título observable generaba que la posibilidad de realizar un acto de compraventa sea rechazado por el escribano o directamente por el propio interesado antes de designar al notario de su confianza.  

IV- Las modificaciones introducidas por la Ley 27.587: 

Básicamente modifica la última parte del art. 2386, el cual queda redactado de la siguiente forma:

¨Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero.¨

De esta manera, quita de la redacción el término ¨está sujeta a reducción por el valor del exceso¨, permitiendo ahora una acción de colación que, de prosperar, genera el derecho a cobrar el valor de afectación a la porción legítima del heredero forzoso perjudicado. 

Respecto a los demás artículos modificados encontramos:

– Art. 2457: Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción extingue con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores. Sin embargo, la reducción declarada por los jueces, no afectará la validez de los derechos reales sobre bienes registrables constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a título oneroso.

En este caso, el agregado ¨sin embargo…¨ implica que aquellos terceros que hayan adquirido del donatario, de buena fe y a título oneroso, no vean afectado su derecho ante una acción de reducción – iniciada por un heredero del donante- que tenga origen en esa donación que forma parte del antecedente registral.  

– Artículo 2458: Acción reipersecutoria. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el sub adquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.

En la misma línea del art. 2457, dispone que ante la acción reipersecutoria por parte del legitimario, tanto el donatario como el sub adquirente, pueden disponer el pago de la porción legitima sin ver afectado su derecho de dominio sobre el inmueble.  

– Artículo 2459: Prescripción adquisitiva. En cualquier caso, la acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el sub adquirente que han poseído la cosa donada durante diez (10) años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901. No obstará la buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la donación.

El agregado ¨no obstará¨, implica que el conocimiento de existencia de la donación – que ostente el tercero poseedor de buena fe del bien donado-, no elimina la presunción de la buena fe que tiene en su favor. Esto es así, toda vez que el tercero puede tener conocimiento respecto a la donación, pero ello no implica que tenga conocimiento respecto a la afectación de la legítima de un heredero forzoso.

V- A modo de colofón

Esta modificación puede verse como un verdadero reconocimiento a la costumbre de muchos progenitores de transmitir gratuitamente bienes a sus hijos, dejando a resguardo la parte legítima del heredero forzoso a partir de la acción de colación o, en caso de iniciarse una acción reipersecutoria, que el demandado pueda satisfacer el pago del valor de la legítima y conservar su derecho a la propiedad de manera inalterable. Por lo tanto permite que la donación a herederos forzosos sea nuevamente un acto jurídico seguro.

A partir de la vigencia de la norma aludida, además de los escribanos, los abogados podremos contar con una herramienta, más que interesante, para asesorar ante un requerimiento de planificación patrimonial futura.   

2 comentarios en «Sanción de la ley 27.587: las donaciones a herederos forzosos dejan de ser observables notarialmente.»

  1. Hola, una consulta:
    Esta ley 27587 publicada en dic 2020, aplica también para las donaciones hechas en tiempos anteriores a su publicación? Por ejemplo una donación hecha a herederos forzosos en el año 2017
    Saludos
    Darío Bergesse

    Responder
  2. Consulta, ¿si en el caso que un progenitor quiera donar un inmueble solo a 2 de sus 6 hijos, y los 4 que no están implementado están en pleno consentimiento del accionar del mismo, y están de acuerdo a que se realice dicha acción, se tomará en un futúro cómo cesión de derecho hereditario, o si o si se debe realizar una acción de colación?

    Saludos cordiales
    SABRINA Duré

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