Sobre la posible aplicación del régimen sancionatorio de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, a las figuras asociativas.

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¿Podría aplicarse la norma genérica del artículo 54 de la LGS a aquellas figuras asociativas que innegablemente basan su existencia en un principio lucrativo, tales como los convenios de sindicación de acciones, los agrupamientos empresarios, las uniones transitorias y los fideicomisos?

Sumario: 1. Introducción. 2. Cuestiones interpretativas: paralelismo de finalidad empresarial entre las sociedades y el contrato de fideicomiso. 3. Conclusiones.

  1. Introducción:

Sindicación de acciones:

Los contratos parasociales importan convenios entre socios o accionistas, enderezados a acordar la toma de decisiones, fomentándose la uniformidad para gobernar la sociedad. Se encuentran fuera de la estructura societaria y de ellos se desprenden vínculos individuales que asumen los miembros entre sí, frente a terceros y también –algo no menor en la cuestión que nos ocupa– frente a la sociedad. Estos acuerdos tendrán incidencia en la posterior resolución que adopte la reunión de socios o la asamblea, influyendo en el ejercicio del derecho a voto y en la formación de la voluntad social. Estos pactos no poseen regulación legal y han sido reconocidos por la jurisprudencia únicamente en tanto no vulneren normas societarias imperativas. Se trata de convenios inoponibles a la sociedad, toda vez que la misma no puede verse afectada por decisiones que se tomen por fuera de ella: el acuerdo parasocietario pertenece al ámbito contractual. Esto implica que si un integrante del sindicato de accionistas vota en sentido contrario a lo pactado, su voto será válido frente a la sociedad, sin perjuicio de que responderá frente al resto de los sindicados por el incumplimiento de las previsiones que contenga el acuerdo que haya suscripto.  

Contratos asociativos:

Conforme el artículo 1442 del CCCN, las disposiciones relativas a contratos asociativos se aplican a “todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad”. El principio de la autonomía de la voluntad es el  regulador de las relaciones asociativas no societarias. Para lograr discernir si nos encontramos frente a una sociedad –dentro del ámbito del derecho societario–  o frente a un contrato asociativo –dentro del mundo contractual–  es necesario enfocarnos en la presencia o no de los elementos esenciales de las sociedades. Siendo la sociedad una especie del género del contrato asociativo, no es de extrañar que existan semejanzas entre ellos, si bien no pueden dejarse de lado claras y obvias diferencias. Se identifican como componentes indispensables de las sociedades: la manifestación externa, el patrimonio común, la durabilidad, un fin económico común y un centro de imputación diferenciada. La autonomía patrimonial es un rasgo distintivo de la relación asociativa contractual, en la que las prestaciones se orientan a posibilitar el desarrollo del negocio, pero no se conforma –en principio– un patrimonio diferenciado del de sus miembros. Si bien parte de la doctrina considera que el Código Unificado es claro al respecto cuando determina que estas figuras carecen de personería jurídica, me permito sin embargo adherir al razonamiento abarcativo y no restrictivo que exponen algunos doctrinarios, según el cual, podría aplicarse esta figura de la inoponibilidad a las figuras asociativas que vienen predominando en los últimos tiempos.[1]

  1. Cuestiones interpretativas: paralelismo de finalidad empresarial entre las sociedades y el contrato de fideicomiso:

Siguiendo este lineamiento, existe un pronunciamiento de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán, Sala II, del 05/04/2018 (CCIV. y COM. Tucumán, sala II, 5/4/2018, ‘’Espeche, Carolina c/ De la Cruz Grandi, Miguel Adolfo y otra s/ Medida Cautelar’’) conforme el cual se consideró a un contrato de fideicomiso como un centro diferenciado de imputación, por lo cual, si se utiliza al fideicomiso para encubrir fines ajenos a la persona jurídica, para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros, deberá entonces finalizar el beneficio de la separación de patrimonios (que impera en este tipo de figuras) y extenderse la responsabilidad por los daños causados a quienes hicieron una utilización ilícita del fideicomiso (en este caso puntual, la parte fiduciaria).

El quid de la cuestión se centró aquí en la posibilidad de fijar similitudes entre dos institutos, en principio, disímiles: la sociedad y el fideicomiso inmobiliario; y en determinar si correspondía hacer lugar a la medida cautelar de embargo preventivo peticionada. De los considerandos de la Cámara tucumana se desprende que esta separación existente entre el patrimonio personal de una persona humana y el patrimonio de la figura negocial conocida como fideicomiso, bien se asemeja a la escisión entre el patrimonio de una sociedad y el de los socios o accionistas que integran la misma. Para arribar a esta conclusión, la Cámara realiza un juego armónico de los artículos 141, 143 y 242 del CCCN y señala que el contrato de fideicomiso da lugar a una persona jurídica en tanto es un centro diferenciado de imputación, siempre vinculado a personas (fiduciante, fiduciario), lo cual va a otorgar los beneficios de la limitación de la responsabilidad, en la medida en que no se utilice a la figura para generar un perjuicio (en el caso en análisis, obtener un enriquecimiento ilícito a través de la venta de más unidades de las que se disponía de autorización para construir). Ya sea considerando al fideicomiso como una persona jurídica, o como un patrimonio especial de afectación, los beneficios de la separación de patrimonios y la limitación de responsabilidad a los bienes fideicomitidos deben terminar, extendiéndose la responsabilidad a quienes hicieron la utilización ilícita de la figura, los que deberán responder en forma solidaria e ilimitada con sus patrimonios personales. En ese sentido el artículo 1686 del CCCN deja claramente dentro de la acción de los acreedores el caso de fraude y de ineficacia concursal.

El fiduciario es propietario de los bienes que integran el patrimonio separado; y es justamente a título fiduciario que ejerce esta propiedad en beneficio del beneficiario, pero la misma no integra a su patrimonio personal. De esta forma, los bienes fideicomitidos no pueden ser atacados por los acreedores del fiduciario y son únicamente garantía de los acreedores del fideicomiso. Estos bienes fideicomitidos tampoco integran al patrimonio personal del fiduciante; sin embargo, en aras de evitar que el fiduciante utilice a la figura del fideicomiso con la finalidad de sustraer sus bienes de la acción de los acreedores, es que se establecen dos excepciones: la acción de fraude y la acción de ineficacia concursal.

A través del artículo 144 del CCCN, se incorpora la teoría del levantamiento del velo societario, la cual antes de la sanción del Código Unificado únicamente tenía aplicación dentro del campo de las sociedades según lo dispuesto en el artículo 54 de la LGS. Sin embargo, esta teoría debe ser aplicada de forma excepcional, con carácter restrictivo y si las circunstancias así lo ameritan. Por lo tanto, si la persona jurídica no excede los límites trazados por la finalidad que persigue, deberá entonces reafirmarse el principio de diferenciación contenido en el artículo 143 de esta legislación de fondo.

  1. Conclusiones:

El fideicomiso protege los bienes entregados en propiedad fiduciaria (imperfecta) al fiduciario, con los límites del artículo 1686 del CCCN. Ahora bien, habiendo una masa de bienes organizada en empresa económica, se genera un nuevo patrimonio y un centro de imputación diferenciado, que implica una escisión entre el patrimonio personal del fiduciante y del fiduciario y el patrimonio especial de afectación, lo que se asemeja a la separación entre el patrimonio personal del socio o accionista y el de una sociedad. El paralelismo de finalidad empresarial de ambas figuras autoriza a fijar un hilo conductor, que nos lleva a hallar similitudes entre un sujeto de derecho dotado de personalidad jurídica y el contrato de fideicomiso, con lo cual, si bien este último es un patrimonio de afectación y no una persona jurídica, no podría negarse la evidente responsabilidad de quienes accionaron en forma dolosa, para que les sea extensible lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 54 de la LGS.

El interrogante que surge es el por qué aplica la Cámara tucumana, en este caso en análisis, el artículo 54 de la LGS, habiendo ya un artículo correspondiente para las personas jurídicas privadas (artículo 144 CCCN) y un artículo específico sobre la acción de fraude, en la sección del Código que regula al contrato de fideicomiso (artículo 1686 CCCN). Podría encontrarse una posible respuesta en la postura de Butty: no necesariamente se requiere fraude o ilicitud para que se configure esta inoponibilidad, bastando con que la actuación sea ajena o extralimitada en su fin societario o en el fin para el cual la persona jurídica fue creada en un comienzo, para que pueda decretarse la inoponibilidad y posterior imputación de responsabilidad. De esta forma, sería más sencillo realizar la imputación por vía del artículo 54, que por vía del artículo 1686.

BIBLIOGRAFÍA

  • VERÓN, A. V. y VERÓN, T. “Innovaciones y conflictos de la Ley General de Sociedades’’. Thomson Reuters LA LEY, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2020, 1a edición.
  • CURÁ, J. M. y GARCÍA VILLALONGA, J. C. “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”. Tomos IV y V. Thomson Reuters LA LEY, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016, 2da edición actualizada y ampliada.
  • RICHARD, E. H. y MUIÑO, O. M., “Derecho Societario’’. Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2007, 2da edición.
  • FAURE, Darío J. ‘’Fideicomisos. Aspectos Generales, Impositivos y Contables’’. Aplicación Tributaria S.A., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2008, 1a edición.
  • [1] VERÓN, A. V. y VERÓN, T. “Innovaciones y conflictos de la Ley General de Sociedades’’. Thomson Reuters LA LEY, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2020, 1a edición. Páginas 98 a 100.

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