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Planes de ahorro: acción colectiva contra varias administradoras, modificación de la cuota y daño punitivo por $5.000.000

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El Dr. Jorge Oscar Rossi comenta el fallo de un Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de Córdoba que, en el marco de una acción colectiva, declaró la nulidad de las cláusulas que determinan el valor de la cuota de los planes de ahorro celebrados con las sociedades administradoras demandadas, ordenó que dicha cuota se ajuste según la evolución de la inflación y multó a las codemandadas en $5.000.000, en concepto de daño punitivo, dado que las accionadas, en lugar de velar por los intereses de los ahorristas en su condición de mandatarias de los mismos, protegieron los intereses del grupo económico al que pertenecen, lo que constituye un incumplimiento de sus obligaciones.

Así lo resolvió el titular del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 27ª Nominación de Córdoba, Dr. Francisco Martín Flores, el 29 de mayo, en los autos “ACOSTA, NORA INES Y OTROS C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS – ACCION COLECTIVA ABREVIADO”.

Se trata una acción colectiva que tiene, entre otras particularidades, un polo pasivo conformado por varias sociedades administradoras de distintos planes de ahorro: Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para fines determinados, Chevrolet S.A de ahorro para fines determinados; Plan Rombo S.A. de ahorro para fines determinados; Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados; y Toyota Plan Argentina S.A.

En cuanto al colectivo involucrado, en palabras del juez interviniente, abarca a “todas aquellas personas, que en su carácter de consumidores, hubieran suscripto un contrato de autoplan (solicitud de adhesión) con alguna de las empresas que integran el frente pasivo, con anterioridad al día 01/09/2019, y cuyos contratos, al día 01/04/2018 no se hubieran encontrado rescindidos, con excepción de aquellas personas que se hubieran excluido expresamente en el marco de esta causa. Asimismo, las personas que integran el grupo G7RH144 de Plan Rombo, tampoco se hallarán comprendidas en esta resolución, toda vez que su suerte se verá decidida en el pleito que tramita por ante el Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial de 48° Nominación de esta ciudad de Córdoba, caratulado “Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) c/ Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro – Acción colectiva – Abreviado – Expte. N° 8758424”

En la demanda, originariamente se pidió la declaración de nulidad de la cláusula 4 del contrato de adhesión que vincula a los actores con la empresa Volkswagen Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Volkswagen Argentina S.A., por considerarla abusiva. Impreso el trámite de acción colectiva, se otorga participación a la Fundación Club de Derecho como sujeto legitimado extraordinario, quien ratifica la petición de los actores, aunque con fundamento diferente, así como también solicita la imposición de una multa por daño punitivo. La demanda, originariamente interpuesta contra Volkswagen, es ampliada en su alcance subjetivo en contra de Plan Ovalo, Plan Rombo, Chevrolet, y Toyota Plan, quienes se oponen al progreso de la acción, argumentando que no existe la pretendida abusividad de la cláusula denunciada, y oponiéndose a la procedencia del daño punitivo.

En esta sentencia se resuelve declarar la nulidad de las cláusulas que determinan el valor de la cuota, atento a que no surge “información alguna acerca del costo financiero total”, por lo que se estaría violando el art. 36 de la ley de Defensa del Consumidor (LDC). En ese sentido, para el juez resulta claro que nos encontramos ante “un vínculo tendiente a lograr una operación financiera para consumo”.

Declarada la nulidad de la cláusula que determina el valor de la cuota, y a fin de integrar el contrato, el magistrado dispone que el límite que no puede franquearse en la fijación del valor móvil es el de la inflación. De este modo, las empresas deberán reajustar los valores de sus cuotas correspondientes a los años 2018 (DESDE EL MES DE ABRIL)y 2019, teniendo en consideración este extremo. Piénsese que en esos años, la diferencia entre el índice de inflación y el valor móvil fue de 47,46% y de 8,75%, respectivamente. En el año 2020, por su parte, no se ha vulnerado ese límite, mientras que en el año 2021, el valor móvil está excedido en un 9,4% respecto del índice de inflación. Del mismo modo deberá procederse respecto de los años 2022 y 2023, con la salvedad de que no surge de constancia alguna el valor móvil en esos periodos, como para dar cuenta de la diferencia porcentual en uno y otro supuesto, lo que será objeto de una eventual etapa de ejecución de sentencia.” (la negrita es nuestra)

Además, en la sentencia se analiza en detalle el complejo sistema de planes de ahorro y se destaca que la sociedad administradora y el fabricante conforman un mismo grupo económico. En ese sentido se puntualiza que la sociedad administradora en lugar de velar por los intereses de los ahorristas en su condición de mandataria de los mismos, protege los intereses del grupo económico, lo que constituye un incumplimiento de sus obligaciones.

Esta desprotección de los intereses de los ahorristas se evidencia entre otras cuestiones en el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora y en la determinación de un valor de la cuota dónde se toma como referencia al valor fijado unilateralmente por el fabricante, por un monto notablemente superior al de su adquisición por parte del público en los concesionarios oficiales de la red. De esta manera, en lugar de proteger a los ahorristas de los efectos nocivos de la devaluación y la inflación, es el grupo económico quien resulta beneficiado.

Así, expresa el juez que “(l)a obligación de informar al consumidor acerca del valor móvil, no se satisface simplemente informando el precio al que arbitrariamente arribó la terminal fabril, sino que debe derivarse de elementos objetivos, que también deberían ser informados, de modo que el consumidor pueda tener alguna capacidad de previsión, frente a situaciones de crisis como la que nos toca, o nos ha tocado atravesar. Las sociedades de ahorro sostienen que ellas no fijan el precio. Ahora bien, también podrían cumplir con sus obligaciones como mandatarias y gestionar, por lo menos, la información, ya que no les cuesta nada conseguir la misma, siendo que proviene de la misma empresa, del mismo estudio contable, del mismo estudio jurídico. SON EL MISMO GRUPO ECONÓMICO.

No es admisible, bajo ningún punto de vista, que el consumidor tenga que estar todos los meses con la zozobra de no saber cuánto deberá pagar, ya que el precio no puede conocerlo, ni derivarlo de circunstancia alguna.” (la negrita es nuestra)

Además, “(s)i bien existe esta marcada dificultad probatoria respecto del factor subjetivo de atribución, creer que no existe en las codemandadas, cuanto menos, culpa grave, es una verdadera ingenuidad. Se ha probado el incumplimiento de las codemandadas así como el carácter lucrativo de dicha conducta, al haberle generado un ingreso de dinero a las accionadas, como consecuencia directa de ese accionar antijurídico. Por todo ello, considero que el actuar de las codemandadas debe ser penalizado” (la negrita es nuestra)

Por ello, se determinó una multa en concepto de daño punitivo de $5.000.000, “que deberá efectivizarse en la cuenta bancaria de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, dependiente de la Secretaría de Comercio Interior, conforme lo fuera solicitado por la Fundación Club de Derecho Argentina, bajo apercibimiento de ejecución forzada. La entidad que recibirá el pago, deberá acreditar fehacientemente, en oportunidad que corresponda, el destino de dicha percepción a la ejecución de un programa de educación de consumidores financieros de tarjetas de crédito.”

Además, como mandato preventivo, “siendo la Inspección General de Justicia la encargada del contralor de los contratos de mención, y a los efectos de que en el futuro se prevengan este tipo de situaciones, exhorto a la misma a que proceda a la revisión integral de la contratación, debido a que estamos en presencia de una operación de financiación, que frente a los consumidores” deberá cumplir con el art. 36 de la LDC, debiendo informar la IGJ acerca de los avances respectivos, “bajo apercibimiento de imponer astreintes ante el incumplimiento”.

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/  – GP31052023DCOMAR

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