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La falta de apercibimiento en el Telegrama puede llevar a la nulidad del acto de extinción

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Fallo judicial de la Corte Suprema de la provincia de Santa Fe estableció que el despido indirecto obrado por un trabajador que previamente había intimado su correcta registración, pero sin tomar el recaudo de apercibir bajo la consecuencia de la extinción del vínculo, no es válido ni oponible para el empleador, dado que no fue anoticiado de la voluntad rescisoria del trabajador.

El fallo: Barbero, Ramón A. vs. Empresa Recreo S.R.L. s. Sentencia cobro de pesos 

Así lo entendió la Corte Suprema de la provincia de Santa Fe en el fallo Barbero, Ramón A. vs. Empresa Recreo S.R.L. s. Sentencia cobro de pesos – Rubros laborales – Recurso de inconstitucionalidad – Queja parcialmente admitida de fecha 29/12/2020, que estableció: “Del intercambio epistolar habido entre las partes surge que las intimaciones cursadas por el actor a la accionada no contenían la interpelación previa respecto de su voluntad rescisoria. Así, en el caso, emerge que el actor requirió a la patronal la correcta registración de la relación laboral y el pago de las diferencias salariales que se habían devengado, pero sin indicar que el incumplimiento a dicho emplazamiento derivaría en la extinción de la relación laboral. A lo dicho se suma la pasividad del dependiente que dejó transcurrir alrededor de un año desde las intimaciones hasta la concreción de la desvinculación, situación que la Cámara no consideró como un impedimento para que el accionante se considere legítimamente injuriado, encontrándose por lo tanto habilitado a colocarse en situación de despido. Se advierte así que los magistrados de la instancia anterior relegaron a un segundo plano el principio de contemporaneidad, considerado un recaudo necesario para estimar justificada la extinción del vínculo. La falta de valoración de los elementos señalados, los que debidamente analizados, hubieran permitido arribar a un resultado distinto, deja sin sustento suficiente lo decidido por la Alzada en tanto se apartó de las constancias del caso y de la normativa aplicable, en un pronunciamiento que no satisface el derecho a la jurisdicción amparado constitucionalmente. Se declara procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y se anula la resolución impugnada”.

¿Qué es la intimación epistolar?

La intimación epistolar es la instancia del conflicto laboral por la cual el trabajador a través del sistema telegráfico colacionado ley consagrado por la ley nacional 23.789. Esta establece un servicio postal gratuito para los trabajadores, en consonancia con el principio de gratuidad del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, e interpela de modo fehaciente al empleador para el cumplimiento de sus obligaciones patronales. 

Esta intimación debe darse bajo cierta estructuración básica compuesta por la intimación, el plazo y el apercibimiento. “Si la pieza postal carece de alguno de los elementos estructurales, corre cierto peligro la efectividad de los efectos jurídicos deseados” (Sergio Omar Rodríguez, El intercambio epistolar laboral, 1.ª ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ediciones DyD, año 2021, pág. 70).

Análisis normativo legal del encuadre del reclamo

El trabajador Barbero Ramón reclamó a su empleador por medio telegráfico la regularización laboral en los términos de la Ley Nacional de Empleo N.º 24.013. Esta ley establece un plazo de 30 días para que se lleve adelante la regularización registral intimada previamente por el trabajador. La inobservancia al reclamo instando por el trabajador reviste injuria suficiente en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y faculta al trabajador, siempre y cuando haya efectuado el apercibimiento correspondiente, a operar el despido indirecto del artículo 246 de la mencionada ley. 

Los incumplimientos registrales en la relación de empleo pueden acontecer de dos maneras: 

  • No registración.
  • Deficiente registración.

La nula registración se da cuando el trabajador se encuentra de manera completa por fuera del Sistema Único de Seguridad Social, lo que en el común de la sociedad se conoce como “trabajo en negro”. Este supuesto está contemplado en el artículo octavo de la Ley Nacional de Empleo y su sanción conlleva un agravante pecuniario de carácter indemnizatorio para el trabajador. Por su parte, la deficiente registración se encuentra contemplada en los artículos 9 y 10 de la misma ley y son los casos en donde ni bien existe un registro del trabajador en el SUSS, dicho registro es de carácter parcial, esto es, que el mismo no responde en su totalidad a la congruencia con la realidad. Por ejemplo, se computa una fecha de ingreso posterior a la real, lo que afecta negativamente la antigüedad del trabajador, o bien se computa una categoría con un salario menor, o bien se registra a media jornada un contrato de trabajo de jornada completa. 

Asimismo, la Ley Nacional de Indemnizaciones N.º 25.323 contempla en su artículo 1 una indemnización de todos estos supuestos para los casos en que a la fecha de reclamo de parte del trabajador el vínculo ya hubiere sido extinto por el empleador.

¿Qué pasó en el caso del fallo citado?

En el fallo citado, ni bien el trabajador Barbero Ramón interpeló de modo fehaciente su regularización registral, lo hizo en modo deficiente a los efectos extintivos. Al no haber consignado el apercibimiento de considerarse injuriado y por consecuencia despedido por la causal invocada, no pudo oponer con efectividad los efectos del distracto. 

Esto se vincula con que al empleador no le es oponible una consecuencia jurídica no invocada. Lo que rige en las relaciones laborales es el principio de continuidad, que en el contexto del deber de cooperación del artículo 62 de la Ley de Contrato de Trabajo las partes deben cuidar y que, si excepcionalmente se pone en riesgo la continuidad de dicho vinculo, se debe expresar fehacientemente. 

Fundamentación del decisorio

No solamente la deficitaria estructura de confección de interpelación telegráfica fue el foco de argumento de los magistrados.

La decisión del máximo tribunal de la provincia de Santa Fe se vio sostenida por lo que entendieron los magistrados como falta de contemporaneidad del efecto extintivo, ya que el trabajador hizo efectiva su voluntad rescisoria 12 meses después de lo previamente intimado. “La contemporaneidad de la invocación de un incumplimiento es, de algún modo, un elemento integrativo del carácter injuriante que puede atribuirse a dicho suceso porque, de no existir esa correlación temporal, un hecho de por sí grave podría perder aquel carácter (injuriante) si el transcurso del tiempo resultara demostrativo de que las partes no encontraron obstáculo para mantener la relación (no obstante la existencia del incumplimiento) o de que, acaso, decidieron disolverla por mutuo acuerdo (si no exigieron recíprocamente prestaciones)” (CNAT, Sala II, 13-12-2011, “Gallardo, Oscar Alfredo c/Empresa Ferrocarril General Belgrano SA y otro s/Cobro de salarios”, Oficina de Jurisprudencia de la CNAT, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 2233/2012).

En adición, en la intimación epistolar no había consignado de forma clara y precisa la consecuencia jurídica de la inobservancia intimada. “El apercibimiento es la descripción de la acción llevada a cabo una vez vencido el plazo de la intimación. Sin apercibimiento previo, por más que haya intimación, no se puede concretar el acto porque adolecerá de nulidad” (Sergio Omar Rodríguez, El intercambio epistolar laboral, 1.ª ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ediciones DyD, Año 2021, pág. 70).

Conclusión

Se debe tener sumo recaudo, prudencia y atención a la hora de analizar el armado de la estructura epistolar de nuestra pieza telegráfica. La falta de elementos esenciales puede llevar a la frustración del derecho que se está interpelando.

La interpelación fehaciente por medio de telegrama laboral que carece de consignación de apercibimiento necesariamente conlleva la nulidad del acto extintivo posterior en cuanto a sus efectos, porque el empleador no fue notificado en su debido momento de las consecuencias jurídicas en cuanto a la persistencia en el incumplimiento interpelado. La voluntad rescisoria debe ser plasmada en el apercibimiento.

Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/ – GP30032021DLAR

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