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Transfemicidios y Travesticidios. La necesidad de repensarlos como crímenes de género – Martín E. González

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 (Autor: González, Martín E./ Fecha: 24/07/2023 / Artículos G&I / Cita online: G&I – ART – 00006)

Martín E. González es abogado egresado de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán. En la actualidad se desempeña en la Secretaría de las Mujeres, Géneros y Diversidad del Gobierno de Tucuman como coordinador de Ley Micaela y del área de Diversidad Sexual. Forma parte de la ONG ANDHES (Abogados y Abogadas del Noroeste argentino en Derechos Humanos y Estudios Sociales) en los equipos de Géneros y DDHH, y Defensa y Litigio Estratégico.

 

Sumario: I. Introducción. II. Cuestiones Preliminares. III. Transfemicidios y Travesticidios. IV. Consideraciones Finales.

I. Introducción

El presente ensayo tiene como objeto de análisis las muertes violentas y letales que se ejecutan en contra de las mujeres trans y travestis de nuestra población, analizando la vinculación que sostienen con el derecho y el sistema de justicia. El mismo será realizado desde un enfoque de género y derechos humanos.

Este propósito radica en la necesidad de profundizar el estudio de los transfemicidios y travesticidios en relación al reconocimiento jurídico y la utilidad de las figuras existentes en nuestro código penal desde la reforma de la ley 26.791.

Para ello voy a empezar con cuestiones preliminares donde considero de suma importancia exponer la lógica binaria y desigual desde donde se asientan las reglas de nuestro ordenamiento jurídico, sumando luego la institucionalización de la heterosexualidad como eje normalizador de las sexualidades, implícito en nuestro derecho durante el siglo pasado.

Para continuar mi análisis y desarrollo, haré utilidad de las normativas conquistadas en estos últimos años por el movimiento de mujeres y disidencias sexuales, ya que significaron herramientas claves para incorporar la perspectiva de género en nuestro plexo normativo interno, resaltando la importancia de haber logrado desprivatizar la violencia contra las mujeres como también despatologizar y desjudicializar las identidades no binarias.

En relación a las muertes en contextos de violencia de mujeres trans y travestis, hago foco primero en  exponer la definición y el universo de los transfemicidios y travesticidios en palabras de expertes para luego reflexionar si los abordajes de los aparatos judiciales encargados de gestionar las conflictividades penales, logran alcanzar utilidad en la figura propuesta por el artículo 80 inciso 4. Para ello, realizaré un recorrido en relación al caso de Diana Sacayan y Marcela Chocobar, sin dejar de nombrar otros hechos ocurridos en otras geografías del país. Luego continúo con reflexiones en torno a la genealogía del odio como figura penal.

Finalmente propongo una lectura más específica para abordar los transfemicidios y travesticidios sin olvidar cuales son los cruces que existen en sus experiencias de vida dentro de un sistema plenamente binario. Con esto me interesa aproximar  respuestas más efectivas a estos hechos criminales, pensando en el acceso a la justicia de quienes reclaman sus muertes y en la necesidad de crear herramientas que investiguen correctamente esos contextos.

II. Cuestiones Preliminares

Ordenamiento Binario en el Derecho Argentino del siglo XX

Como punto de partida me resulta imprescindible reflexionar sobre las bases en las que está constituido el Derecho Argentino, cimentado en estructuras históricas que responden a la conformación de un Estado con núcleos sociales jerarquizados en la división binaria de los sexos.

Fue a partir de la diferenciación sexual donde se construyeron varios órdenes preestablecidos, que reforzados por mandatos del “deber ser”, definieron una serie de conductas, espacios y derechos, condicionando el desarrollo individual de las personas en el ámbito de sus posibles libertades. Así la construcción del deber ser femenino y el deber ser masculino se vieron encorsetados con una serie de roles a cumplir, definiendo de esta manera un sistema de privilegios/permisiones para un grupo y la sumisión/corrección para otro. También los juicios axiológicos tuvieron un papel predominante, ya que se definió el valor de las masculinidades sobre el disvalor de las feminidades, siendo esa la lógica operativa en los procesos de socialización en pos de sostener la configuración Hetero-cis-normativa.

Podemos verificar históricamente esta desigualdad instalada en el ejercicio binario de los derechos en varias disciplinas de nuestro ordenamiento jurídico. De esta manera, Dora Barrancos[1] nos cuenta que las mujeres cisgéneros a principios del siglo XX eran prácticamente desconocidas como sujetas de derechos ya que no tenían ninguna titularidad de derechos civiles ni políticos. Sabemos que el sufragio femenino no se obtuvo hasta 1947, y que fue en 1951 cuando una mujer ocupó una banca en el congreso. Desde la legislación civil, al contraer matrimonio las mujeres quedaban bajo una especie de tutela del marido: la ley civil declaraba modo expreso la incapacidad relativa de la mujer casada (art. 54, inciso 4, CC, en su redacción original) y las colocaba bajo la representación necesaria del marido (art. 57, inc 4, del CC) sosteniendo en ese entonces un sentido propietario.

Tampoco el derecho penal era diferente, lo que hoy conocemos tipificado como “Delitos contra la Integridad Sexual” en ese momento eran “Delitos contra la Honestidad”. En lugar de buscar proteger la libertad e integridad sexual de las mujeres, la regulación de los ataques sexuales buscaba resguardar el honor y el nombre de quienes practicaban el sentido de “dueñidad” (responsables o tutores: maridos, padres, hermanos etc). En las muertes violentas de mujeres ejecutadas por varones, el discurso jurídico se sostenía en las bases de la figura del “crimen pasional”, la cual estaba dotada de un sentido privado y  justificada en una subjetividad masculina insostenible e ingobernable.

De esta manera fue establecida una lógica cultural que operó por muchos años como un mecanismo de reproducción de desigualdades en relación a los géneros manifestadas en todas las situaciones jurídicas, condicionando la legislación e impactando en la totalidad del sistema jurídico.

En los últimos veinte años podemos apreciar una evolución legislativa producto de las luchas sociales encabezadas por mujeres y personas de la población LGBTIQ+, donde la incorporación de la perspectiva de género al plexo normativo fue clave para desprivatizar diversos delitos y gravámenes que atentaban directamente contra la vida de las mujeres y disidencias sexuales para imprimirles un carácter político. Hechos de violencia y criminalidad que estaban completamente naturalizados e inmersos en nuestra cultura patriarcal fueron visibilizados, nombrados y abordados como problemáticas sociales y culturales.

Heterosexualidad institucionalizada como régimen normalizador

En la relación binaria entre géneros la sexualidad jugó – y aún juega – un papel fundamental para reforzar el marco de las feminidades y masculinidades en torno a la orientación vincular del deseo, estableciendo así a la heterosexualidad como regla moral presumible, incuestionable y central en relación al orden social perceptible en el último siglo.

De forma paralela y siguiendo a Patricio Simonetto[2], lo desarrollado en los párrafos anteriores no deja de dialogar con el efecto normalizador posibilitado por discursos médicos legales, positivistas, higienistas y eugenistas que responden a un contexto social determinado que dio impulso a la criminalización de las sexualidades no normativas e identidades “anti” hegemónicas.

A partir del año 1932 (a través de decreto incluido en la Ley nacional 13.030) el vínculo existente entre sexualidad, violencia y estatalidad se ampararon en el derecho para direccionar la socialización sexual, utilizando ya instrumentos legales como respuesta a la problematización de la moral de la población con objetivos orientados a la regulación social, sexual y política de la sociedad.

Así, mediante códigos contravencionales, de falta y de convivencia, en todas las provincias del país, se produjeron y legitimaron prácticas represivas ejecutadas por las fuerzas policiales en los espacios públicos. Las mismas incluían figuras ligadas a la moralidad o inmoralidad de acciones contrarias a las buenas costumbres y el orden público, por lo que su regulación estaba dirigida a las acciones humanas relacionadas con prácticas y manifestaciones sexuales e identitarias, lo que daba como resultado la persecución y criminalización de mujeres cis (trabajadoras sexuales), trans, travestis, y demás disidencias hetenormativas en un amplio margen discrecional.

Fue en ese universo de violencias donde se comenzaron a resguardar los mandatos sociales en pos de sostener lo que Michael Warner[3] define recién en 1993 como “Heteronormatividad”, siendo esta una ley tan naturalizada en la cultura que no se la percibe como una norma, sino como lo normal, equiparando las relaciones heterosexuales con lo que significa ser humano, reduciendo el concepto de humanidad al de heterosexualidad. De ahí que las conductas no ajustadas a este régimen solían ser calificadas de antisociales, peligrosas para el orden social, sectarias, contrarias al bien común, etc. Y como la psiquis se formaba en relación con las normas sociales, la heteronormatividad echa profundas raíces en la subjetividad para fundar la violencia constante y extrema contra las identidades y sexualidades disidentes, legitimadas por el aparato estatal[4].

En este marco y en relación a las identidades de géneros alejadas de las lógicas binarias, Lara Bertolini[5], enuncia que sobre las Travestis y Mujeres Trans se gestó y afianzó gradualmente un entendimiento colectivo circunscripto a una “categorización identitaria negativa” por estar fuera del margen establecido Varón-Mujer, asentando sobre estas poblaciones la tipificación de un delito por el simple hecho de existir.

Esta despersonalización jurídica además de negarles las garantías mínimas de derechos humanos, economicos, sociales y culturales (lo que hoy sigue justificando la falta de acceso a la salud, la vivienda, la educación y todas esas acciones de protección estatal establecidas por y para la población cis/heterosexual) dio paso a las diversas tramas de violencias y persecución policial e institucional ejecutadas por fuerzas estatales. El objetivo clave fue y sigue siendo el de sancionar, disuadir y eliminar las configuraciones subjetivas disidentes a la norma sexual dominante en pos de mantener una idea de “lo moralmente aceptado” sostenido por el derecho y sus normas jurídicas.

Con la reforma constitucional de 1994 se empezó a tomar otro rumbo y nuestra legislación amplió el derecho a la igualdad y no discriminación, que si bien estaba consagrado en el artículo 16 de la misma, con la incorporación de tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art 75 inc. 22) nuestro estado asumió obligaciones internacionales y se estableció el mandato de adoptar medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar las posibles situaciones de discriminación, lo cual tambien hace referencia a  proteger el efectivo goce y garantizar el ejercicio de derechos de todas las personas sin jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género.

Leyes como la ley de matrimonio igualitario (26.618), la ley de identidad de género (26.743) o la última ley (26.791) que introdujo la figura del femicidio y los crímenes  cometidos por odio a la orientación sexual,  identidad de género o expresión de género al código penal (art. 80), son registros de las últimas luchas y nuevas conquistas en nuestro marco jurídico las cuales representan un mensaje de no regresividad a una época teñida de clandestinidad, persecución y muerte. También se incorpora un nuevo paradigma y sobre todo un nuevo desafío para las instituciones del estado, las cuales tienen el deber de dar respuestas a las demandas en pos de garantizar el acceso a estos derechos y sobre todo a la justicia.

III. Transfemicidios y Travesticidios

Sobre los contextos de vida de las Mujeres trans y travestis.

Para poder abordar lo pertinente en relación a los transfemicidios y travesticidios criminales, es necesario previamente entender donde se configuran los contextos de vida de la mayoría de mujeres trans y travestis en nuestro país. Para eso enmarcaré las mismas desde lo elaborado por diversos informes realizados por organizaciones de la sociedad civil dado a que todavía no existen datos ni números oficiales construidos por el estado nacional que reflejen sus verdaderos contextos y condiciones de vida.

Los datos que hasta el día de hoy se manejan, registran que las experiencias de vida de mujeres trans/travesti responden a una expulsión sistemática padecida desde el momento en que manifiestan su identidad de género, la que desafortunadamente se enfrenta a diversas vivencias en torno a hechos de violencia orientados por la discriminación que se materializa en obstáculos estructurales para el acceso a derechos básicos como el derecho a la educación, la salud, el trabajo, el acceso a la justicia, la identidad y el derecho a una vida libre de violencia. Vivencias que no difieren a los regímenes políticos, que sucedieron en dictadura, continuaron en democracia y que hoy se ven absolutamente agravadas por los efectos de la  pandemia y emergencia sanitaria suscitadas por COVID-19 desde el año 2020.

Informes como el de “Violencia contra las Personas LGBT de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[6] y el de “Situación de los Derechos Humanos de las Travestis y Trans en la Argentina[7]  dan conocimiento sobre la expulsión estructural en las que están inmersas sus experiencias de vida por no responder al régimen binario Varón-Mujer desde donde se estructura toda la lógica social y cultural, atentando directamente contra sus derechos y dignidad humana. Así en relación a sus circunstancias laborales, cerca del 90% de las mujeres travestis y trans, se encuentra por fuera del mercado laboral formal y viven en la linea de pobreza, ejerciendo el trabajo sexual en situaciones de extrema marginalización y peligro, como única fuente de ingreso económico y excluidas del goce de derechos laborales básicos. La negación al reconocimiento de derechos no solo la encontramos en el ámbito formal de empleos sino también son trasladadas a otras áreas de la vida como educativas, alimentarias, sanitarias y habitacionales. Muchas de ellas habitan viviendas precarias, sin acceso a servicios básicos. Según la encuesta a nivel nacional de ATTTA y Fundación Huésped de 2013[8], sólo una minoría de las personas trans encuestadas residen en viviendas de tipo deficitaria y un 2% vive en situación de calle. El 58,5% vive en casa y el 19,4% en departamento. La mayor parte de las participantes alquilan (41,5%) o son propietarias (37,1%) del lugar donde residen, mientras que un 16,7% se reconoció como ocupante gratuito y un 1,6% dijeron ser usurpadoras u ocupas. En relación a la salud, esta sigue configurando una principal causa de muerte dada la gran exposición a infecciones de transmisión sexual y las consecuencias producidas por las inyecciones de silicona industrial, las cuales deterioran su salud con el paso del tiempo, entre otras circunstancias.

De esta manera se hace evidente que son de carácter estructural las condiciones que delimitan y deterioran todas sus vivencias como consecuencia de estar al margen de un sistema completamente binario que opera y expulsa a través de sus instituciones. Son estos contextos de vida los que nos dan paso a tener como resultado muertes tempranas, completamente marcadas por diversas formas de violencia y ausencias estatales. Este universo de tramas concluye con  una expectativa de vida de 35 a 40 años en la población travesti/trans por sobre la de 75 años de la población cis género en nuestro pais.

Así en palabras de Mauro Cabral[9]: “En este contexto, ser travesti o trans tiene consecuencias materiales y simbólicas en las condiciones de su existencia.”

 El correlato del privilegio cis es la precariedad estructural de las vidas trans, sometidas a una dinámica expulsiva que, en el caso de las travestis y mujeres trans, las mantiene cuidadosamente separadas de la sociedad y las ubica en un lugar material y simbólico mucho más expuesto a la visita frecuente de la muerte prematura y violenta[10].

Hablar de la muerte se hace necesario y en estas líneas cabe mencionar también que existen además otros factores que aportan a su inexistencia y que responden a la criminalidad de actos que se ejecutan contra sus identidades, acabando con sus vidas de manera violenta y letal.

Enunciado y espacialidad en los contextos de muerte.

El último año en argentina, el informe de la Federación LGTB registró en total 77 muertes de mujeres trans y travestis, de los cuales 10 responden a actos criminales y 67 al abandono y/o ausencia del estado (histórica y estructural)[11]. En datos oficiales del estado, la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia registró solamente 6 asesinatos de mujeres trans/travestis como víctimas directas[12]. Las jurisdicciones que registraron estos casos fueron Buenos Aires y Tucumán con al menos 2 víctimas cada una, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Mendoza con al menos 1 víctima cada una. La totalidad de estos casos ocurrieron en zonas urbanas de dichas jurisdicciones y todas ellas eran adultas al momento del hecho, teniendo la mitad de 18 a 34 años, y la otra de 45 a 60 años y más.

En estas circunstancias de violencia las identidades de las mujeres trans y travestis cobran un significado de “muerte enunciativa” traducida en un mensaje de poder escrito por el agresor o agresores sobre sus cuerpos. Cuerpos impresos de una violencia letal y extrema con signos visibles de golpes, desmembramientos y heridas que pueden ser leidos como señal de  ensañamiento, humillación, odio y discriminación en un escenario que hace permisible esta clase de ataques. La violencia es expresiva y tenemos la obligación de interpretar estos signos de poder que buscan menoscabar sus derechos y vulnerar su existencia.

Entender estos crímenes de género nos obliga a no quedarnos solamente con la explicación monocausal del odio, que está vinculada exclusivamente a lo emocional y atribuida a lo íntimo, al campo de los sentimientos y de las motivaciones personales, sino repensar el lugar y el contexto donde ocurren, analizando como foco también la política patriarcal y la expulsión sistemática mencionada en el apartado sobre los contextos de vida. En párrafos posteriores volveré a citar y desarrollar esta idea.

Es importante entonces contextualizar y registrar estos hechos en el lugar donde son ejecutados y donde también están expuestas las poblaciones travestis y trans en las diferentes provincias del país, ya que muchas de ellas son atacadas y asesinadas mientras desarrollan sus trabajos informales en diversos espacios (públicos o privados) de permisión e impunidad , desprotegidas por habitar sitios sociales y geográficos con mayor desventaja.

En este sentido y en relación al ámbito público, no debemos dejar de analizar que la forma en cómo habitamos dichos lugares, se limita en torno a la lectura que se realiza sobre nuestros cuerpos e identidades. Las relaciones de poder y de género también se dejan ver en la espacialidad y las desigualdades se evidencian en múltiples escalas, siendo la exclusión no sólo material, sino también subjetiva y simbólica[13]. Todas las ciudades capitales de las distintas provincias del país, en mayor o menor medida, deben reflejar espacialmente diversas características económicas y culturales que condicionan las conductas y comportamientos de varios grupos sociales. Reflexionar sobre cuáles son los habitados por las poblaciones travestis y trans se hace necesario para poder entender los contextos de muerte que también están limitados por un factor temporal, donde la persecución y criminalización en estos escenarios se encuentra más naturalizada durante la noche.

Así es como, aprovechando este contexto de vulnerabilidad, las mujeres trans/travestis que transitan o habitan en ciertos espacios públicos tienen mayor exposición a ser acosadas, atacadas e incluso asesinadas, como el caso de Ayelén Gómez, asesinada en la oscuridad del parque 9 de julio en San Miguel de Tucumán, lugar donde es habitual que las travestis y mujeres trans ejerzan el trabajo sexual durante la noche. Este crimen ocurrió en un contexto de permisión e impunidad del que se pudo valer su autor para ejecutar su muerte e imprimir un sentido específico mediante acciones violentas que quedaron marcadas en su cuerpo. Siguiendo y citando a Rita Segato[14] pienso que también este tipo de ataque (sistemático, frecuente y violento) forma parte de un “espectáculo de impunidad ante toda la sociedad, de soberanía y dueñidad de los cuerpos trans”. Los dueños del lugar expresan también su control al “escribir” en esos cuerpos, su capacidad de desaparecer, hacer sufrir y matar porque el medio se lo permite.

De ahí la importancia de reconocer a la población de mujeres travestis y trans como un grupo diferenciado permitirá entender la especificidad de sus identidades y atender a las particularidades de los crímenes perpetrados contra ellas. Es menester que las instituciones encargadas de propiciar el acceso a la justicia no se alejen de estas perspectivas y puedan orientar sus políticas teniendo en cuenta los ejes estructurales, sociales y sistémicos que hacen de sus vidas un constante peligro de muerte.

Legislación Argentina. Figuras penales

En el año 2012 la Cámara de Diputados de la Nación sancionó la Ley N° 26.791, que incorporó al derecho penal argentino las figuras de “femicidio” y “odio a la orientación sexual, identidad de género o expresión de género” como agravantes del homicidio simple. El objetivo fue el de sancionar delitos que expresan en nuestra sociedad un caracter de discriminación extrema. La  sanción  de  esta  ley  fue  producto  de  un  proceso legislativo de adecuación de nuestro derecho interno a los compromisos  internacionales asumidos por el Estado argentino con la ratificación de tratados en materia de derechos humanos de las mujeres y del colectivo LGTBIQ+, asi puede observarse que en la Convención de Belém do Pará, que en su artículo 7º inciso C se establece la exigencia a los Estados de incluir en su legislación interna normas penales necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Con esta reforma se agravó las penas para aquellos crímenes que se llevan a cabo en contextos determinados de discriminación estructural y pueden ser leído, sin lugar a dudas, como un avance local en pos de erradicar la violencia tanto contra las mujeres como contra las personas LGTBIQ+.

En nuestro ordenamiento jurídico interno, previo a la modificación de la 26.791, se incorporaron una serie de normativas que dieron paso a la perspectiva de género y de la diversidad para ampliar el universo de entendimiento y los alcances normativos. En el 2009 se sanciona la ley Nº 26.485 de Protección Integral de las Mujeres en pos de erradicar las violencias y los patrones culturales que fomentan las desigualdades por razones de género. En su artículo 4  se definió a la violencia contra las mujeres como “toda conducta, acción  u  omisión,  que  de  manera  directa  o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón” lo que le permitió al estado desprivatizar y sancionar los hechos de violencia. En agosto del 2012 se sanciona la Ley de Identidad de Género la cual dio visibilización pública a la problemática de las personas trans y travestis, transformándose   en un instrumento jurídico de importancia para permitir que los miembros de dicha población se constituyeran como plenos sujetos de derecho, al reconocerles y brindarles diversas herramientas para el ejercicio y disfrute de sus derechos humanos. En su artículo 2 define a la Identidad de Género como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales”. De esta manera la ley obliga a todas las personas a que se respete la identidad de género autopercibida, corresponda o no con el sexo y el género asignado al momento de nacer, como así también a que se reconozcan tales identidades.

La sanción de los agravantes del artículo 80 (inc. 4 e inc. 11) y su relación con las muertes violentas y letales, permitió que desde la militancia y la academia, se empiece a nombrar a estos hechos con el término “Transfemicidio y Travesticidio” para visibilizar las particularidades de sus vidas y sobre todo de sus muertes, exigiendo los tratamientos correspondientes en clave de acceso a la justicia. Siguiendo a Blas Radi y Alejandra Sardá-Chandiramani[15] los transfemicidios y travesticidios son “la expresión más visible y  final de una cadena de violencias estructurales que comienza con la expulsión del hogar, la exclusión del sistema educativo, sanitario y del mercado laboral, la iniciación temprana en el trabajo sexual, el riesgo permanente de contraer enfermedades de transmisión sexual, la criminalización, la estigmatización social, la patologización, la perversión y la violencia policial. Estas tramas de violencias, constituyen el espacio de experiencia de travestis y mujeres trans y se espeja en un horizonte de expectativas que responden a un sistema cultural, social, político y económico vertebrado por la división binaria excluyente entre los géneros”. De esta manera les autores proponen esta definición en relación a los desarrollos feministas en materia de femicidio no comprometiéndose solamente con las perspectivas del perpetrador si no que además de esas cuestiones subjetivas, entienden las condiciones objetivas de las víctimas en relación a sus opresiones sistémicas. Encuentran en esta expulsión el “leitmotiv” que ubica a las travestis y mujeres trans en las faltas de oportunidades para desarrollar sus vidas, dándole centralidad y responsabilidad al Estado como un actor clave de esta circunstancia. Es la expulsión lo que  ubica a la población de mujeres trans y travestis en lugares simbólicos y materiales más expuestos a la muerte prematura y violenta.

En el año 2018, se emplea por primera vez este término mediante “inferencia inductiva por analogía” en el universo del poder judicial. De la misma manera en que se emplean los vocablos  “femicidio, parricidio o  filicidios etc” cuando matan a una mujer trans por su condición de tal, se debe hablar de transfemicidios, lo mismo cuando se trata de un caso en que la persona se autopercibe travesti, se debe hablar de travesticidio. 

El uso del término “Travesticidio” fue implementado por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro° 4 de la Capital Federal en la causa de Diana Sacayan, también asesinada de manera violenta en su domicilio. Así lo fundamenta en su voto el Juez Julio Cesar Baez, al exponer:

Me parece que, entre otros aspectos que posee este “leading case” es que avizora la existencia que nos permite hablar no sólo de odio por la identidad de género, sino que, en el juego propio del arco del tiempo de las palabras, como elemento propio de la comunicación – medular de las relaciones humanas– podemos, por las razones dadas, comenzar a hablar como “travesticidio”.

Creo pues que las palabras de nuestro idioma, las palabras de la ley y la denominación de los delitos responden a factores contingentes, a la evolución del tiempo, a las valoraciones sociales y a su marco de aplicación normativa.

Es cierto que desde el relevamiento doctrinario tradicional tampoco se ha encontrado una denominación semejante; los doctores del derecho que han abordado la literatura jurídica vernácula, no se han pronunciado en los términos que venimos ensayando. Maguer de ello, entiendo que el derecho se manifiesta a través de diversas formas de lenguaje y, en tanto proceso de comunicación, requiere de la interpretación como medio para desentrañar el mensaje de las normas. La actividad de interpretación del derecho es un proceso complejo en el que el intérprete hará jugar armónicamente los instrumentos hermenéuticos que estime adecuados para descubrir el sentido de las normas y sus posibles denominaciones. Cualesquiera sean los métodos empleados, siempre será necesario considerar la realidad de la norma jurídica en cuanto a sus factores constitutivos: un soporte lingüístico; un contexto histórico de creación; un contexto sistémico; una finalidad generalmente vinculada con una valoración social (conf. TOCC N° 4, causa 3020/3525 “Arancibia, Matías David y otros”, rta. 10/4/2012. Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I “Código Civil”, T. I págs. 28/29, Hammurabi. Bs. As. 1995).

Es lógico pensar que más allá que la transexualidad existe desde antaño, lo cierto es que, al amparo de la difusión masiva por los canales especializados, ésta ha dejado de adolecer de invisibilidad; cabalgando con esta nueva realidad social –que exige un mayor esfuerzo estatal para tutelar e incorporar a un colectivo indemne– alienta una denominación que cobije la manifestación más radicalizada de la violencia sexista. Por ello, no dudo en rotular el suceso de autos como travesticidio”.

Lo manifestado en este caso significó una puerta de entrada histórica al entendimiento de estos crímenes, ya que el tribunal condenó por mayoría a prisión perpetua. En su veredicto, consideró que se trató de un crimen de odio y que existió violencia de género según los incisos 4 y 11 del artículo 80 del Código Penal, usando por primera vez el término “travesticidio” en sus expedientes.  No es menor destacar en este caso el trabajo realizado por la querella que representaba a la familia de Diana en conjunto con la fiscalía, ya que desde sus inicios se solicitó la incorporación de la perspectiva de género en todas las peticiones judiciales, algo que no sucede en todos los casos donde son asesinadas mujeres trans y travestis en otras regiones de argentina.

Sin embargo, el 5 de octubre de 2020, la Cámara Nacional de Casación Penal, compuesta por Jorge Rimondi, Gustavo Bruzzone y Patricia Llerena, mantuvo la condena perpetua a Gabriel Marino, pero le quitó la figura de “travesticidio” a la causa. El tribunal propuso abandonar la calificación de ambos incisos (11 y 4) ya que consideraron que: ni el grado de violencia del ataque, ni el lugar donde estaban emplazadas las lesiones, ni tampoco las expresiones de su muerte, podían llevarlos a afirmar el “ odio a la identidad de género”[16]. Dijeron además que para subsumir la conducta del condenado en el inciso 4º del artículo 80 del Código Penal debería haberse acreditado que Marino mató a Sacayán motivado en el odio hacia su identidad sexual. En el hecho, el extremo de odio al género, así como cualquier otro tipo de odio debe ser comprobado a partir de actos que revelen la motivación en la persona sometida a proceso, para cometer el homicidio. Finalmente, en relación al agravante de violencia de género incluida en el inciso 11, se entendió que esta existió ya que se configuraban los elementos del tipo penal acreditados en el caso, pero simplificando la logica hacia un sentido cis binario y personal en las vinculaciones Varon/Mujer, desconociendo las experiencia y los contextos de vida de las feminidades trans travestis.

Como resultado final se obtuvo una condena encuadrada bajo el delito de “homicidio agravado por haber mediado violencia de género” borrando así el inciso 4 que reconocía el travesticidio, significando un retroceso en relación a los reconocimientos y la visibilización que había incorporado la sentencia del caso.

La importancia del fallo de primera instancia residía justamente en entender estos crímenes como fenómenos complejos, compuestos previamente por condiciones de extrema vulnerabilidad que dan como resultado un entramado de un sin fin de violencias que terminaban con la muerte. A su vez recogía el término travesti, que siguiendo a Lara Bertolini, tiene una historia importante de movilización política en argentina, y que es reivindicado con orgullo como locus político por excelencia en las trincheras de resistencia a las políticas de la corporalidad binaria y la lógica sexogenerica dicotómica.

De esta manera resulta difícil encontrar al día de hoy, sentencias que logren incorporar la figura propuesta por el inciso 4 del artículo 80 en hechos donde mujeres trans y travestis son asesinadas. En “Travestis, Mujeres Transexuales y Tribunales: Hacer Justicia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”[17] Florencia Guimaraes aporta que en los últimos años se reportaron varios casos de asesinatos llevados a cabo con extrema violencia contra mujeres trans y travestis en diversos puntos del país, los cuales no todos han alcanzado repudio social. Cuenta que por lo general, al contexto de esos asesinatos lo sigue un contexto de silencio más allá de la propia comunidad: Pamela Tabares (en la ciudad de rosario) asesinada con cinco tiros en la cabeza, Ayelén Gómez asesinada en Tucumán y abandonada bajo una tribuna del Lawn Tenis con signos de golpes y asfixia, Marcela Chocobar en Santa Cruz, de quien sólo se encontró su cráneo, Evelyn de Posadas salvajemente golpeada y desechada en un desagüe cloacal en una estación de servicio abandonada, Laura Moyano mutilada y asesinada en Córdoba,  entre una larga lista de hechos de violencia y muerte que no han encontrado un eco social relevante.

De los casos mencionados por Guimaraes en el párrafo anterior, solamente el de Marcela Chocobar fue condenado por jueces de la Cámara Criminal de Río Gallegos (2019) por unanimidad, a prisión perpetua por homicidio calificado por odio a la identidad de género. Durante la investigación en el marco de esta causa solo se logró encontrar el cráneo de Marcela a días de su desaparición en el año 2015, confirmando el perito que su cuerpo fue despellejado y descuartizado. Al día de la fecha la familia no se resigna en encontrar los restos de su cuerpo que aún no han aparecido. 

En otras causas judiciales las carátulas siguen siendo homicidios simples (art. 79 Código Penal). Algunas ni siquiera respetan la identidad autopercibida de las víctimas, con expedientes caratulados con los nombres registrados al nacer, haciendo un salto por sobre el artículo 11 de la ley de identidad de género. Otras solo logran ver el agravante en el vínculo según el inciso 1 del artículo 80, desestimando el contexto de sus identidades y operando solamente con perspectivas cisgenericas.

En muchas de estas causas se dice no poder probar en el autor el “odio a la identidad de género” como motivo principal que lo lleva a cometer el crimen. Así, las exigencias solamente se fundan en la motivación de quien comete el homicidio como condición necesaria para la configuración de lo propuesto por el inciso 4, algo que se asemeja mucho a un derecho penal de autor. Y es que nos deberíamos empezar a preguntar si realmente esta figura contempla las lógicas exactas y necesarias para abordar los transfemicidios y travesticidios, como hechos criminales complejos que demandan en el sistema de administración de justicia otras herramientas para su correcto abordaje.

Quien asesina a una mujer trans o travesti, ¿mata porque realmente odia a esa persona? o ¿mata porque puede matarla?. Quizás algunes crean que es lo mismo, pero no, ya que me inclino a pensar estos crímenes desde las lógicas del poder y no desde las lógicas del odio, como se presenta en la genealogía de ese inciso, que a su vez tiene su origen en el derecho anglosajon y en la discriminación histórica de la población afroamericana por su condición de racialización en estados unidos, atravezada por la historia de la esclavitud, la falta de derechos civiles y políticos en 1960 y los actuales asesinatos de personas de esa comunidad en manos de la violencia policial que se hace eco en todo el mundo. (Black Lives Matter)[18].

Siguiendo en este apartado a Boivin[19], el concepto de ‘crimen de odio’ tiene sus orígenes en Estados Unidos en los años 80, cuando, a raíz de conflictos étnicoraciales, las minorías reclamaron una nueva legislación que sistematizase las estadísticas sobre los crímenes de carácter religioso o étnico­racial. El debate sobre la “violencia racial” se empezó entonces a organizar en torno al establecimiento de un sistema estadístico adecuado para conocer con mayor profundidad, cuantificar y tratar el problema. Esto dió lugar a una legislación específica en 1990 a partir de la ley federal Hate Crime Statistics Act. Dicha ley, reforzada en 1994 por la Violent Crime Control and Law Enhancement Act, otorgó un reconocimiento jurídico a este tipo de crímenes, confiando al FBI la tarea de centralizar la información acerca de los datos de homicidios motivados por el odio y el prejuicio, sean de orden racial, religioso o basados en la orientación sexual. La noción estadounidense del crimen de odio o prejuicio establecía una igualdad entre las distintas poblaciones victimadas por móviles ligados a la intolerancia y al odio como agravantes equivalentes en todas ellas[20].

En América latina, el concepto de crimen de odio se adoptó principalmente para describir a los homicidios de personas ­LGBT, históricamente incorporado por  el Grupo Gay de Bahía, dirigido por Luiz Mott (historiador de la Universidad de Salvador) quien coordinó distintos informes del grupo sobre las violencias hacia las “minorías sexuales” de Brasil desde mediados de los años noventa.

En las últimas décadas en varios países (Perú, Chile, Colombia, Nicaragua, Argentina, entre otros) se construyeron diversos sentidos sobre el significado de crimen de odio, expresadas de manera diferencial en las categorías de análisis como en las tipificaciones de sus sistemas legales.

Si bien esto imposibilito la construcción de un concepto claro de “crimen de odio” en el contexto local y regional, varios informes latinoamericanos muestran que existe una constante en cuanto a las características que deben reunir estos hechos para ser considerados como tal, y como herencia de lo exigido en el sistema anglosajón se pone acento en tres características básica: 1) la identidad sexogenérica de la víctima; 2) la saña con la cual el crimen fue ejecutado; y 3) el “móvil” del perpetrador relacionado con la orientación sexual e identidad de género de la persona asesinada.

Ahora: ¿Cuánto de estas dinámicas históricas y comunitarias fueron analizadas al momento de pensar la utilidad jurídica en la sanción de este inciso? ¿Se hizo una revisión sobre lo que significaba la identidad de género entendiendo la plataforma fáctica de la ley 26.743 y su inspiración en los Principio de Yogyakarta? 

En relación a los Transfemicidios y Travesticidios, como crímenes ejecutados en base a la identidad de género  y a lo que significa ser una persona trans en nuestra sociedad, vemos cómo esa última característica reduce nuevamente todo el hecho a la subjetividad del autor, a si estuvo o no motivado por el sentimiento de odio sin tener en cuenta también un análisis en relación a las condiciones y los contextos estructurales que propician y hacen más fácil poder matar. La pregunta que me hago (en clave de acceso a la justicia y la utilidad jurídica) es si esta forma de leer y entender estos crímenes contra las feminidades trans/travestis, funciona para dar respuestas a la sociedad y sobre todo a los y las familiares de las víctimas.

Blas Radi y Alejandra Sardá-Chandiramani, citando a Spade W.[21] aportan que: la idea de odio o fobia construye estos crímenes “como expresiones individuales de los prejuicios personales y por lo tanto eclipsan la comprensión de la naturaleza sistémica de la desigualdad”. Comparto esa idea ya que como bien lo dicen, este abordaje exige únicamente que las personas sean asesinadas en virtud de su género pero no pone en cuestión las condiciones de subordinación sistémica a las que las personas trans y travestis están expuestas, también en virtud de su género. De este modo, un problema de orden público es convertido en un asunto privado y no se ofrecen auténticas soluciones para las personas afectadas por este tipo de violencia. La posibilidad de pensar de manera crítica en estos conceptos ofrece una oportunidad para producir nuevas estrategias de abordaje sobre este tipo de violencia que inciden de manera positiva en las condiciones materiales de existencia de las personas afectadas por ella.

Analizar estos actos criminales de exterminio contra la población de mujeres trans y travestis, tiene que ser desde una perspectiva del poder y no simplemente del odio. El género es una categoría asimétrica de poder que determina, en un marco de sometimiento heterocispatriarcal, quienes pueden vivir y quienes no. Estos crímenes son plenamente públicos (no privados) en los que las feminidades trans y travestis son agredidas por no responder a las expectativas de un ordenamiento conductual. Con esto, y como lo reitere en párrafos anteriores, no quiero negar la existencia del odio en la ejecución de actos violentos, si no que el análisis jurídico no deba limitarse solamente a lo exclusivamente emocional, lo íntimo, sentimental y de las motivaciones personales. El análisis debe tener como foco a la política patriarcal y entender a estos crímenes de poder organizados en una matriz puramente cis-binaria. La estructura a la que tanto hice referencia en este ensayo, aparece como estructura de poder, y con ella el uso, abuso y desecho de cuerpos e identidades, sostenido en un proceso de subordinación[22].

Es también esa lógica la que se emplea para entender los femicidios y la genealogía de su construcción en América Latina, cuando se empezó a investigar los hechos de muertes violentas de mujeres císgéneros en Ciudad Juárez. Allí no se niega que exista un motus interno en el autor relacionado al odio, pero quedarse solamente con esa explicación monocausal invisibilizaba las condiciones adversas que posibilitan la comisión de las muertes y la magnitud de sus significados simbólicos en relación al contexto político. En palabras de Marcela Lagarde el femicidio está basado en la desigualdad entre mujeres y hombres y eso es lo que mucha gente no capta. El problema no es que haya hombres que matan, sino que existen las condiciones de permisión para que ellos puedan matar. Entre esas condiciones están las que genera un Estado que no actúa (omisión). La misoginia es un fenómeno político-cultural, es la construcción ideológico-afectiva y política para legitimar la exclusión, la discriminación, la explotación y la opresión de las mujeres.

Las lógicas del poder también nos abre hacia la posibilidad de tener como lupa a la mirada interseccional en pos de hilar más fino en el análisis sobre dónde, cómo y quiénes padecen esta clase de crímenes. Incluso dentro de la propia población “LGBTIQ+”, existen características que desde lo político, social y cultural contempla ciertas distinciones. La orientación sexual no es lo mismo que la identidad de género y las lecturas que se tienen sobre los cuerpos y las identidades tampoco. El acceso a posibilidades (en clave de “ciudadanía”) no es el mismo si comparamos a un grupo de varones gays de cierto sector económico y social que el de la población de mujeres travestis o trans, quienes aún no tienen saldadas sus necesidades básicas para poder vivir. Lo enunciativo en el mensaje de muerte que pueda enviar un transfemicidio o travesticidio muy difícilmente pueda tener un carácter generalizante para toda la disidencia sexual o todas las personas LGBTIQ+, porque en estos casos quienes solamente saben lo que significa ser una feminidad travesti/trans en nuestra sociedad son ellas como sujetas protagonistas de su propia existencia. Las intersecciones que atraviesan sus vidas son las que trazan en profundidad las desigualdades que posibilitan y facilitan sus asesinatos.

Otra perspectiva que se suma a la propuesta de entender los transfemicidios y travesticidios más allá del odio y desde las lógicas del poder, es la de una perspectiva de la necropolítica[23], entendida como la producción de muerte relacionada con la experiencia cotidiana de aquellas formas de lo que Lauren Berlant ha llamado una “muerte lenta”[24], es decir, el “desgaste físico” a la vez extremo y ordinario de una población, “y el deterioro de las personas que forman parte de ella, que es prácticamente una condición definitoria de su experiencia y su existencia histórica”. La “muerte lenta” a la que alude Berlant se realiza en formas de “atenuación física” que no siempre pueden atribuirse solamente a las operaciones violentas de agentes particulares, y que mayoritariamente emergen de condiciones estructurales de opresión fundada en una distribución desigual de oportunidades vitales, bienestar y miseria.

El travesticidio y el transfemicidio es, desde ya, el punto más extremo de ese encuentro cotidiano con las violencias que mantienen a este sector de nuestra población en condiciones tan extremas que hacen de cada día un acto de supervivencia.

IV. Consideraciones Finales

Hablar de travesticidios y transfemicidios, es entonces reconocer que la motivación de estos crímenes reside en el género como categoría de poder, ya no comprendido como un crimen solo desde el punto de vista del perpetrador, sino que nos permite hacer foco en las condiciones de opresión sistemática.

Lo desarrollado también tiene que encontrar su utilidad pensando en el acceso a la justicia de los y las familiares de las víctimas. De allí reflexiono que para tener sentencias justas, además de los puntos desarrollados, es necesario la creación de herramientas que sean específicas y operativas al momento de investigar estos crímenes, que logren líneas eficaces enfocadas en la perspectiva de género y los estándares internacionales de debida diligencia reforzada aplicables a la criminalidad de género. El objetivo principal de estos instrumentos tiene que ser el de garantizar una respuesta adecuada del Estado frente a hechos de muerte violenta, cuando se trate de una persona trans/travesti.

Tener en cuenta la necesidad de estos protocolos para los procesos judiciales será fundamental en pos de lograr una intervención eficaz, respetuosa de derechos y  de un correcto análisis de contexto como herramienta conceptual que permita a los equipos de investigación identificar signos e indicios de cada escenario. Así también garantizar el respeto de los derechos de las víctimas, sus familiares y de las víctimas sobrevivientes e indirectas.

De esta manera encuentro en este ensayo que al estudio del derecho y su eficacia no se le puede escapar la obligación de contemplar las condiciones de un sector de nuestra población que fue y sigue siendo aniquilado sistemáticamente y que encuentra una expectativa/promedio de vida que de 35 a 40 años. Es el estado quien debe asumir la responsabilidad de brindar respuestas y reparaciones a este sector de la población.

En el ámbito criminal es urgente seguir pensando las utilidades del derecho y sus normas jurídicas en pos de estar a la altura de las demandas sociales suscitadas en un contexto histórico que viene a cambiar el rumbo de los proyectos políticos patriarcales. El derecho, su formulación, entendimiento y servicio, tiene que operar como una herramienta de cambio y transformación, que siga apostando a la construcción de espacios, discursos, prácticas y sentidos más inclusivos que sepan proyectar la concreción de una real  justicia de género.

Sabemos que todavía queda un largo camino en relación a efectivizar y garantizar derechos a la población trans y travesti, sin embargo considero que lo conquistado en materia de igualdad y no discriminación es clave para que sigamos avanzando en pos de sociedades más inclusivas y justas para las generaciones venideras, creyendo en nuestra responsabilidad de seguir conservando lo heredado por quienes hicieron posible, con sus vidas, sus cuerpos y sus convicciones, que en la argentina de hoy podamos gozar de más libertades.

Tenemos la responsabilidad y el compromiso político, en memoria de nuestres próceres maricas, travestis, trans y lesbianas, de transformar esas violencias históricas en poder y no retroceder nunca más.

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[1] Barrancos Dora, “Inferioridad jurídica y encierro doméstico”, en Historia de las Mujeres en Argentina, Ed. Taurus, Bs As, 2000

[2] Simonetto Patricio, “La moral institucionalizada. Reflexiones sobre el Estado, las sexualidades y la violencia en la Argentina del siglo XX”. e-l@tina. Revista electrónica de estudios latinoamericanos, vol. 14, núm. 55, abril-junio, 2016, pp. 1-22 Instituto de Investigaciones Gino Germani Buenos Aires, Argentina.

[3] Warner, M. (1991). Fear of a Queer Planet. Social Text, 29, 3-17.7

[4] ILGALAC: Martín De Grazia, Crímenes de odio contra personas LGBTI de América Latina y el Caribe. (Buenos Aires: ILGALAC, 2020).

[5] Bertolini Lara. Teoría Crítica Travesti argentina y la educación pública.

[6] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2015), Violencia contra Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.1 Doc. 36, 12 noviembre 2015.

[7] CEDAW. Situación de los Derechos Humanos de las travestis y trans. Octubre 2016.

[8] Asociación Travestis Transgéneros Transexuales Argentina y Fundación Huesped (2013). LEY DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y ACCESO AL CUIDADO DE LA SALUD DE LAS PERSONAS TRANS EN ARGENTINA. Buenos Aires. Argentina. Disponible en: Informe Fundación Huesped y ATTTA | ATTTA

[9] Cabral, M. (2014) Cuestión de privilegio. Página/12, Suplemento Soy. En: http://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/las12/13-8688-2014-03-07.htm.

[10] Radi, Blas y Sardá-Chandiramani, Alejandra (2016). Travesticidio / transfemicidio: Coordenadas para pensar los crímenes de travestis y mujeres trans en Argentina. Publicación en el Boletín del Observatorio de Género.

[11] Informe de la Federación Argentina LGBT. Observatorio de Crímenes de odio (LGBT) Motivados por discriminación por orientación sexual, expresión eidentidad de género. 2020. Disponible en: Último informe – FALGBT.

[12] Registro Nacional de Femicidios de la Justicia Argentina, Edición 2020. 31 de Mayo , Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Disponible en: informefemicidios2020.pdf (csjn.gov.ar).

[13] CZYTAJLO, N. (2013). “Espacio, género y pobreza. Discursos, prácticas y subjetividades. Políticas sociohabitacionales en Tucumán (2004-2008)

[14] Segato, Rita. Contra-pedagogías de la crueldad. Ciudad autónoma de buenos aires: Prometeo Libros, 2018.

[15] Radi, Blas y Sardá-Chandiramani, Alejandra (2016). Travesticidio / transfemicidio: Coordenadas para pensar los crímenes de travestis y mujeres trans en Argentina. Publicación en línea.

[16] Fundamentos expuestos en disidencia en la sentencia de primera instancia por la Jueza Bloch.

[17] Travestis, mujeres transexuales y tribunales : hacer justicia en la CABA /Mariano Fernández Valle … [et al.] ; coordinación general de Blas Radi ; Mario Pecheny ; presentación de Marcela Basterra; prólogo de Diana Maffía. – 1a ed . – Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Editorial Jusbaires, 2018.Libro digital, PDF – (Colección institucional 2018)

[18] Andrea Miranda. Estados Unidos: discriminación racial y violencia policial. TodJu. Internet. 03 de junio de 2020. Disponible en: Estados Unidos: discriminación racial y violencia policial (todojujuy.com)

[19] Boivin, Renauld René, “El concepto del Crimen de Odio por Homofobia en América Latina. Datos y discursos acerca de los homicidios contra las minorías sexuales: el ejemplo de México”, Revista Latino-americana de Geografía e Genero, v.6, n° 2, pp. 147-172, agosto de 2015. Disponible en: http://observatoriolgbt.org.bo/assets/archivos/biblioteca/2b5d88615ec99562fae543bbcba2983f.pdf. Último acceso: 20 de noviembre de 2016.

[20] JANOFF, Victor Douglas. Pink blood. Homophobic violence in Canada. Toronto: University of Toronto Press Incorporated,2005.

[21] Spade, D. (2009) Keynote address: Trans Law Reform Strategies, Co-Optation, and the Potential for Transformative Change. Women’s Rights Law Reporter, 30: 288-314.

[22] Segato, Rita. Contra-pedagogías de la crueldad. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Prometeo Libros, 2018.

[23] Travestis, Mujeres Transexuales y Tribunales: Hacer justicia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. «Necropolíticas: Hacer morir y dejar morir.» – Blas Radi y Mario Pecheny.

[24] Berlant, Lauren, “Slow Death (Sovereignty, Obesity, Lateral Agency)”, en Critical Inquiry, vol. 33, 2007.

 

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