Tribunal Superior de Justicia de CABA: Nuevamente, en intereses laborales, vamos con el RIPTE 

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El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revocó otra sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto declaró la
inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23928 (modificado por el art. 4° de la ley 25561) y fijó un método de actualización del capital de condena y una tasa de interés pura. En cambio, dispuso que el interés de la indemnización debida a la actora se calcule de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 24557 (texto conforme el DNU 669/2019).

Lo hizo el 3 de diciembre, en su cáracter de «superior tribunal de la causa», por aplicación de la doctrina que surge del fallo «Levinas», en los autos “ASOCIART S.A ART s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en VALDEZ CARLOS ALBERTO C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

El recurso se dirigió contra la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que dispuso, previa declaración de inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23928 (modificado por el art. 4° de la ley 25561), actualizar el capital de condena desde la fecha de exigibilidad del crédito —julio de 2015, por ser la fecha de la primera manifestación invalidante— hasta la de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC — utilizándose el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para el período que corre entre el 01-11-2015 y el 01-05-2016, atento a la inexistencia de datos oficiales del mencionado IPC durante dicho lapso—, con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período.

Para el voto mayoritario, en el caso de autos, «contrariamente a lo considerado por las instancias de mérito, la tasa de interés aplicable se encuentra establecida en una ley especial.
En efecto, el decreto de necesidad y urgencia 669/2019 modificó el artículo 12, inciso 2 de la ley 24557 y consagró el siguiente texto: “2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”. 
Asimismo, el artículo 3° del citado DNU estableció: “Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”. (la negrita es nuestra)

Asimismo, se recordó lo resuelto por el Tribunal en autos “PROVINCIA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en BOULANGER ROBERTO EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348″, respecto de que «la tasa de variación de las RIPTE contemplada en el artículo 12, inciso 2 de la ley 24557 debe ser computada conforme el siguiente método: “Índice RIPTE correspondiente a la fecha en la que debe ponerse a disposición la indemnización” dividido “Índice RIPTE correspondiente a la fecha de la primera manifestación invalidante” menos “1” multiplicado por “100”. «

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