Intereses en materia laboral: La Cámara le responde a la Corte

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Con posterioridad al fallo «Lacuadra», por el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a un recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia que dispuso que al capital de condena se le adicionaran los accesorios previstos en el acta 2783/2024, es decir, aplicar el CER desde la fecha de exigibilidad del crédito, más una tasa de interés pura del 6% anual, dos fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo establecieron distintas pautas para liquidar los intereses moratorios.

Así, el 15 de agosto, en autos “VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO C/PROVINCIA ART SA Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” , la Sala VIII de la Cámara resolvió que «al crédito del actor se le adicione como interés moratorio, exclusivamente el CER, desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.» (la negrita es nuestra)

Por su parte, el 16 de agosto, en “ORTELLADO JORGE OMAR C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”, la Sala III dispuso que el capital de condena sea «ajustado desde su exigibilidad hasta el efectivo pago, mediante el índice RIPTE más un 3 % anual de interés puro;…» (la negrita es nuestra)

Ambos fallos tuvieron en cuenta el texto del art. 84 del DNU 70/2023, si bien destacaron que su aplicación se encuentra suspendida por la justicia.

En efecto, el 30 de enero pasado, en los autos CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO”, la  Sala de la Cámara Nacional del Trabajo con competencia en Feria, declaró la invalidez de todo el Título IV (artículos 53 a 97) del DNU 70/2023, por ser contrario al art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional. DESCARGUE EL FALLO DE CÁMARA

Volviendo al art. 84 del DNU 70/2023, el mismo establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 84.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:

ARTÍCULO 276.- Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses.

La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.

La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra.”

En «Villanueva», el vocal preopinante, Dr. Pesino, destacó que «no puede negarse que, el ajuste por “CER”, es el precio que paga el Estado Nacional (al igual que hacen las entidades bancarias, con los depósitos a plazo) por la utilización del dinero ajeno.
Si el Poder Ejecutivo Nacional ata sus deudas en pesos al “CER” y el Banco Central de la República Argentina avala los depósitos a plazo fijo atados al “CER”, nada impide al Poder Judicial utilizar esta misma variable para penar la mora, en los términos del artículo 768, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación.» (la negrita es nuestra)

En esa linea, «(l)a aplicación, a los créditos, del mecanismo del “CER”, guarda total y
absoluta razonabilidad -en los términos exigidos, por la Corte en “Oliva” y en “Lacuadra” y por la Constitución Nacional- en la medida que, indudablemente, su resultado no excede “sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (art. 771, CC y CN).
Ni más ni menos lo que dispuso el PEN en el Decreto 70/2023, (con el agregado de un 3% de interés anual) metodología que está en línea con el CER, que se basa en ese índice.
e) Las tasas de interés (el CER puede ser calificado como una de ellas, …) son factores que no permanecen estáticos y pueden alterarse, modificando las bases que se tuvieron en cuenta para fijarlos. Si ellas se mantuviesen incólumes o, dicho de otro modo, si no se encontrase un mecanismo de corrección que represente el verdadero precio del dinero, se produciría una feroz transferencia de recursos del acreedor al deudor con el consiguiente enriquecimiento sin causa de este último.» (la negrita es nuestra)

Por ello, el magistrado propuso que «al crédito del actor se le adicione como interés moratorio, exclusivamente el CER, desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.» (la negrita es nuestra)

En cambio, en «Ortellado», el preopinante, Dr. Perugini, señaló que dado que el mentado art. 84 del DNU 70/2023, entre otras disposiciones, «se encuentran actualmente suspendidas por efecto de la sentencia dictada por la Sala de Feria de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo” del
30/1/2024, y dado la inexistencia de una tasa de interés bancaria que, aplicada en forma lineal como sugiere el Superior, resulte suficiente para compensar el deterioro de los créditos por la pérdida del valor de la moneda en la que están expresados, no se observa otra alternativa posible, en orden a la preservación de la integridad de los derechos en juego, que declarar la inconstitucionalidad del art 7mo de la ley 23.982 en tanto dispone que “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada” y que “en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley”.
En tal contexto, es mi criterio que, descartada la pertinencia de cualquier pauta sustitutiva de una directa actualización del crédito más el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes, la sugerida por el Poder Ejecutivo Nacional en la normativa anteriormente mencionada, que por provenir del organismo del Estado encargado de dirigir el orden económico general del Estado no podría ser considerada carentes de respaldo y/o desajustada a las condiciones económicas imperantes al momento del dictado de la presente resolución, resultaría la más apropiada para respetar los parámetros indicados por el Superior.»

Por ello, este camarista propuso que el capital de condena sea «ajustado desde su exigibilidad hasta el efectivo pago, mediante el índice RIPTE más un 3 % anual de
interés puro;…»

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