La justicia federal dice: «SIRCREB, no te metas en su cuenta bancaria»

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Asi lo dispuso la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, al hacer lugar a una medida cautelar y ordenar, en consecuencia, «a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y/o a su Comité de Administración que se abstenga de efectuar, respecto de la actora las detracciones o retenciones previstas por la resolución general 104/2004, por intermedio de los agentes de recaudación allí estipulados, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos».

Esto fue resuelto el 7 de mayo por la Sala II del fuero, en los autos “ADECO AGROPECUARIA SA c/ COMISIÓN ARBITRAL DE CONVENIO MULTILATERAL – RES 104/04 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”.

La actora inició una acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del C.P.C.C.N., con el objeto de obtener un pronunciamiento sobre el estado de incertidumbre que pesaba sobre ella, en razón de la inconstitucionalidad e indebida aplicación del denominado “Sistema de Acreditación y Control de Acreditaciones Bancarias” (SIRCREB), regido por la resolución general Nº 104/2004, cuya autoridad de aplicación es la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral (COMARB), a través de una de sus dependencias (el Comité de Administración SIRCREB).

Sostuvo que, en el caso, “… se advierte que el total de las sumas retenidas a ADECO por aplicación del SIRCREB ascendieron a la suma de pesos $103.646.622,77 en los meses de 01/2022 a 07/2023, de los cuales casi el 50% resultaron atribuidos a la Provincia de Santa Fe (jurisdicción 921), en concordancia con la distribución de coeficientes SIRCREB y alícuotas aplicables, por lo que se concluye que la aplicación del sistema en el caso concreto de mi mandante, deviene manifiestamente irrazonable, pues dichas retenciones superan en forma desproporcionada la obligación fiscal que, en definitiva, debe afrontar ADECO mensualmente e importan además la creación de un tributo sin ley”.

El juez de la instancia de origen había rechazado la medida cautelar peticionada, a los efectos de que se ordenara a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral (COMARB) y al HSBC Bank Argentina S.A., que se abstuvieran de realizar toda retención sobre acreditaciones bancarias por disposición de la resolución general N° 104 (y concordantes), en la cuenta corriente de titularidad de su parte, afectada por las detracciones cuestionadas (sumas retenidas por aplicación del Sistema de Acreditación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-).
Para así decidir, apuntó que, por el momento, no encontraba reunidos los recaudos que justificaban el dictado de la medida que se solicitaba.

En la Alzada, con cita de antecedentes de la propia Cámara, se entendió que «(e)n los presentes obrados, la “CERTIFICACIÓN CONTABLE SOBRE INCIDENCIA DE LAS DETRACCIONES BANCARIAS DEL SIRCREB EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL PARA LA JURISDICCION SANTA FE” acompañada como prueba por la parte actora, avala, en principio -y dicho esto con la provisionalidad que es propia de este tipo de procesos-, la tesitura de la accionante.« (la negrita es nuestra)

Por otra parte, de la declaración jurada del “Impuesto sobre los Ingresos Brutos Convenio Multilateral” correspondiente a la firma actora y aportada como prueba documental surgen importantes saldos a favor de la contribuyente, «(t)odo lo cual permite considerar, en este estado inicial del proceso y con ajuste a un examen preliminar de las constancias aportadas a la causa que, en principio, las sustracciones que se están llevando a cabo bajo el concepto SIRCREB correspondiente a la jurisdicción de Santa Fe, no guardarían razonabilidad ni proporcionalidad en este caso concreto (la negrita es nuestra)

Además, «se observa que el conjunto de las circunstancias descriptas, sumado a las limitadas competencias que el Convenio Multilateral ha otorgado a la Comisión Arbitral y la protección que los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional prescriben respecto de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, conducen, sin perjuicio del examen definitivo que debe efectuarse en la sentencia de mérito, a tener por acreditados los requisitos previamente enunciados de verosimilitud en el derecho y de peligro en la demora…» (la negrita es nuestra)

Respecto de la contracautela, «en atención a las circunstancias que surgen del caso y la naturaleza de la cuestión planteada, se estima conducente fijar una caución real, por la suma de PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000), la que deberá ser instrumentada ante el Juez de Primera Instancia, mediante un depósito en Banco Oficial en efectivo, en títulos, bonos o la constitución de seguros de caución; en todos los casos, a la orden de dicho Juzgado y causa.» (la negrita es nuestra)

Por todo lo anterior, se resolvió:

«a) hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la resolución apelada, conceder, en los términos del artículo 204 del CPCC la cautela requerida y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y/o a su Comité de Administración que se abstenga de efectuar, respecto de la actora las detracciones o retenciones previstas por la resolución general 104/2004, por intermedio de los agentes de recaudación allí estipulados, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos; b) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado,…» (la negrita es nuestra)

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