Llegó el «pagaré valor producto»

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El Decreto 1124/2024 (B.O. 27/12/24) «reglamentó» el art. 5° del decreto – ley 5965, de Letras de Cambio y Pagarés, y estableció que «los intereses estipulados en las letras de cambio y pagarés podrán calcularse» de tres maneras, «siempre que el tipo de interés y la metodología de cálculo estén expresamente indicados de manera clara en el instrumento» (art. 1° Decreto 1124/2024).

En los considerandos del decreto se señala que el art. 5° del decreto – ley 5965 establece que «en una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, el librador puede disponer que la suma produzca intereses y que la tasa de interés deberá indicarse en la misma letra y si no estuviese, la cláusula se considera no escrita». Cabe recordar que este precepto es también aplicable a los pagarés (conf. art. 103 decreto – ley 5965)

Además, se señala que «el mencionado artículo 5° no impone limitaciones estrictas al tipo de interés aplicable, permitiendo una interpretación amplia, por lo que resulta necesario su reglamentación, con el fin de adecuar dicha previsión a las necesidades del mercado financiero moderno».
En ese sentido, se destaca que «el uso de instrumentos de crédito como el pagaré con intereses vinculados al valor de un producto responde a la necesidad de facilitar transacciones comerciales en la cadena de valor de sectores económicos diversos», dado que «la posibilidad de establecer intereses calculados en función de parámetros ligados al valor de productos ofrece una cobertura frente a variaciones de precio estacionales o imprevistas, incrementando la utilidad y atractivo de estos instrumentos en el mercado financiero y facilitando el acceso a financiamiento para productores y comerciantes mediante instrumentos líquidos y negociables en mercados regulados.»

Por ello, la nueva norma, en su art. 1°, establece las siguientes formas para estipular intereses en las letras de cambio y los pagarés:

«a) Intereses referidos a cotización de bienes (“commodities”): Los intereses podrán calcularse en función del precio de un bien o “commodity” específico, como granos, metales preciosos o hidrocarburos. La referencia deberá basarse en mercados oficiales, públicos y accesibles, nacionales o internacionales, claramente especificados en el contrato.» (la negrita es nuestra)

Este es el caso concreto el «interés valor producto». Es un supuesto de fijación de precio con relación a cosa cierta, contemplado, por ejemplo, en el art. 1133 del CCC para el caso de la compraventa (cuyo antecedente inmediato es el art. 1349 del Código Civil derogado); o en la locación (arg. art. 1187 CCC)

Un ejemplo sería la fijación de un interes compensatorio que evolucione en función del valor de la tonelada de soja a precio de pizarra de la Cámara Arbitral de Cereales de Rosario, República Argentina, calculado entre la fecha de emisión del pagaré y el día de pago. Puede ser una forma interesante de financiar la compra de un bien ligado a la producción de soja, como podría ser un tractor.

«b) Intereses asociados a indicadores financieros: Los intereses podrán estipularse en relación con indicadores financieros nacionales o internacionales, o índices de mercados financieros ampliamente reconocidos en el ámbito económico-financiero. La fórmula deberá ser acordada y reflejada claramente en el instrumento, garantizando que las partes puedan verificar el indicador de referencia de forma accesible y oportuna.» (la negrita es nuestra)

«c) Intereses vinculados a tasas de referencia: Podrá vincularse el cálculo de los intereses a tasas de referencia tales como la tasa de política monetaria del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), la tasa LIBOR, la tasa BADLAR o cualquier otra tasa reconocida y publicada oficialmente en mercados de alta liquidez y transparencia. El instrumento deberá indicar la tasa de referencia específica y la metodología aplicable.» (la negrita es nuestra)

Los incisos b y c también permiten estipular intereses a valores variables. De esta manera, en estos tres casos se posibilita establecer mecanismos que sujetan la tasa de interes compensatorio a la evolución de determinado indicador.  Estrictamente, esto no estaba prohibido ni necesitaba «reglamentación», pero es cierto que la falta de mención expresa puede generar incertidumbre. Por ejemplo, nuestros tribunales se vienen ocupando desde hace varios años de los «pagarés UVA», es decir, pagarés a la vista donde el monto, expresado en una suma de pesos equivalente a determinada cantidad de Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), debe abonarse a dicha equivalencia al día de su presentación al cobro.

De todas maneras, una de las tantas cuestiones pendientes en estas ejecuciones de deudas de valor es el momento de su cuantificación o, con más precisión, el momento en que se convierten en deuda de dar dinero, a tenor de la imprecisa redacción del art. 772 CCC. Un ejemplo, entre muchos, es esta sentencia del 28 de octubre de 2021 de la Sala B de la Cámara Nacional en lo Comercial.

Tratamos el tema del momento en que las deudas de valor se convierten en deuda de dar dinero en este artículo publicado en Microjuris.com. 

Volviendo a la norma en estudio, el citado art. 1° del nuevo decreto reitera en su último párrafo que «(e)l tipo de interés, el indicador o referencia financiera y la fórmula de cálculo aplicable deberán estar detallados en el cuerpo del instrumento, de modo tal que la metodología para determinar los intereses sea fácilmente accesible, verificable y ajustada a criterios de transparencia contractual.» (la negrita es nuestra)

Recordemos que uno de los requisitos para que proceda el juicio ejecutivo es que el titulo contenga «obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables» (arg. conf. art. 520 CPCCN, art. 518 CPCCPBA).

Por ello, es fundamental que del texto del pagaré o de la letra de cambio, surjan todas las pautas para realizar la liquidación, sin que se requiera ninguna prueba complementaria. La cuestión del crédito líquido o facilmente liquidable puede apreciarse en esta sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial del 14 de julio de 2023.

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Citar: www.grupoprofessional.com.ar/blog/  – GP30122024DCIVCOMAR

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