En La Pampa, las indemnizaciones laborales son deudas de valor

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El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa consideró inaplicable el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial, por entender que las indemnizaciones laborales configuran una deuda de valor.

Así lo decidió el 1° de noviembre, en autos «Pérez Leandro Andrés c/ Foodrush Gastronomía S.A. | Despido indirecto». VER EL FALLO PROVISTO POR MICROJURIS.COM

Para el Máximo Tribunal provincial, en el caso sujeto a análisis, «…la inaplicabilidad del art. 770 inc.b) no ha sido sustentada en la falta de petición oportuna (al demandar), sino que justamente ello obedeció a otros fundamentos desarrollados sobre la cuestión concretamente planteada y debatida, que más allá de que puedan o no compartirse, giran en torno a la interpretación normativa y a la asimilación del crédito laboral a una deuda de valor.» (la negrita es nuestra)

Por ello, el Tribunal tuvo que resolver «…si la Cámara de Apelaciones interpretó correctamente el supuesto de excepción contemplado en el art. 770 inc. b del CCC en el caso concreto.
La norma en cuestión establece como regla imperante en la materia que no se deben
intereses de intereses, y seguidamente prevé cuatro excepciones a la misma.En orden al
análisis que aquí interesa, el inciso b) de dicho precepto habilita la capitalización de intereses en relación a la obligación que se demande judicialmente, en cuyo caso la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda.
» (la negrita es nuestra)

Al respecto, la Sala A del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su presidente, Dr. Eduardo Fernández Mendía y por su vocal, Dr. Fabricio Ildebrando Luis Losi, recordó su antecedente en autos «Rodríguez», donde se concluyó que las obligaciones de valor quedan excluidas del supuesto de anatocismo contemplado en el inc. b) del art. 770 del CCC.» (la negrita es nuestra)

Luego de reseñar las posturas doctrinarias en materia de indemnizaciones laborales, consideradas como deudas de valor por algunos autores, y de dinero por otros, la Sala consideró que «siendo la depreciación monetaria tan relevante y constante en este país, estimamos que debe seguirse la tesis del valorismo, es decir que el deudor debe pagar un importe que equivalga al poder adquisitivo que tenía el importe de la obligación cuando ella nació.
En suma, la acreencia laboral es una obligación de valor en razón de su vinculación al salario mínimo, vital y móvil, entendido éste como el mínimo por debajo del cual no se reputa legítima ninguna remuneración. Si bien la cuantificación del salario se expresa en dinero, lo cierto es que se trata de una obligación que requiere necesariamente de valoración en la medida que atiende realidades como la vivienda, el costo de vida, la educación, salud, carga de familia, etc.»
(la negrita es nuestra)

En otras palabras, «Frente a un crédito del trabajador insoluto (ya sean diferencias salariales, salarios caídos, indemnización por despido incausado, riesgos del trabajo, etc.) por incumplimiento del principal -o su reemplazo legal, la ART-, se pone en marcha la responsabilidad del deudor, habilitando al acreedor a reclamar el abono de una suma de dinero que represente el valor de la prestación incumplida.
La circunstancia de que nos encontremos en un ámbito en donde las indemnizaciones sean tarifadas, en nada altera la identidad de valor que debe mediar entre la reparación fijada en la tarifa al momento de su devengamiento y el de su cancelación efectiva.
» (la negrita es nuestra)

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