El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revocó una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019. Además, el Tribunal declaró inaplicable el artículo 3 de la Resolución SSN 1039/2019 y dispuso que la tasa de variación de las RIPTE contemplada en el artículo 12 inciso 2 de la ley 24557 sea calculada de manera diferente a la indicada en dicha resolución.
Lo hizo el 1° de octubre, en su cáracter de «superior tribunal de la causa», por aplicación de la doctrina que surge del fallo «Levinas», en los autos “PROVINCIA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en BOULANGER ROBERTO EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348″ DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
Para el voto mayoritario, en el caso de autos, «la Cámara de Apelaciones declaró la
inconstitucionalidad del DNU 669/2019 sin analizar si su aplicación irrogaba un
perjuicio al trabajador —que, por su parte, en su recurso judicial solicitó
expresamente que la indemnización por incapacidad laboral definitiva sea
actualizada por RIPTE y, al apelar la sentencia de primera instancia se agravió
de la omisión del a quo de aplicar el DNU 669/2019, tal como lo había
peticionado—.
Es que la Cámara no analizó los efectos de la aplicación de la norma en
el caso concreto, sino que se limitó a remitir en este punto a otro caso resuelto
con anterioridad, de cuyos fundamentos se desprende que, en su evaluación,
el DNU sería inconstitucional por no haberse verificado al momento de su
dictado las condiciones de necesidad y urgencia que el artículo 99, inciso 3 de
la Constitución Nacional requiere para el ejercicio de facultades legislativas por
parte del Poder Ejecutivo.» (la negrita es nuestra)
Por lo tanto, «la declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/2019 efectuada por la Cámara carece de una adecuada y suficiente fundamentación y se basa en afirmaciones dogmáticas que en modo alguno alcanzan para descartar la constitucionalidad de la norma, emitida en los términos del artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional y que se encuentra plenamente vigente.» (la negrita es nuestra)
Por otra parte, la demandada peticionó —al impugnar la sentencia de Cámara que estableció la actualización de la indemnización a partir del índice CER— que el cálculo se efectúe utilizando “la tasa de variación de RIPTE conforme DNU 669/19 reglamentado por Resolución SSN 332/2023” (punto 4.5 in fine del recurso de inconstitucionalidad).»
Recordemos que el DNU 669/2019 introdujo una modificación en el inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557, y estableció que entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha en que debe ponerse la indemnización a disposición del trabajador “el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”
A su vez, este texto fue reglamentado por la Resolución 1039/2019 de la SSN, cuyo artículo 3 establece que “…El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE – No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha (…) en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización…” (conf. texto sustituido por la Resolución SSN 332/2023).
Esta metodología de cálculo a partir de la sumatoria de las variaciones del RIPTE es la que viene impugnada por el trabajador por considerarla lesiva de su derecho de propiedad.
El Tribunal Superior porteño coincidió con el planteo del trabajador y ejemplificó el perjuicio de este método de cálculo de la siguiente manera:
«En el caso de autos, el accidente que dio origen a la indemnización tuvo lugar el 02-02-2023. A esa fecha, el capital de la indemnización debida al trabajador es de $12.715.092,80, conforme lo establecido en la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
El valor de las RIPTE en febrero de 2023 equivalía a $218.543,91 —y el índice RIPTE era 24.980,16—, en tanto que en julio de 2025 (último valor publicado a la fecha) equivalía a $1.510.680,81 —y el índice era 172.674,89—.
La tasa de variación entre los dos momentos indicados en la ley ha de
computarse aplicando la siguiente metodología:
“Índice RIPTE correspondiente a la fecha en la que debe ponerse a disposición la indemnización” dividido “Índice RIPTE correspondiente a la fecha de la primera manifestación invalidante” menos “1” multiplicado por “100”.
El resultado de este cálculo arrojará el porcentaje correspondiente a la “tasa de variación”, que deberá aplicarse al ingreso base en los términos requeridos por el inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557.
En el sub lite, este cómputo arroja una variación de 591,25% durante el
período.
Ahora bien, si se efectúa el cálculo conforme la metodología establecida en la Resolución SSN 1039/2019, esto es, realizando la suma aritmética de las variaciones del índice RIPTE – No Decreciente verificadas mes a mes respecto al inmediatamente anterior, el factor de ajuste para todo el período es de 3,17, lo cual equivale a reconocer intereses de 217% sobre el monto de capital de la indemnización.»
La diferencia entre ambos métodos es la siguiente, en palabras del Tribunal: «En el primer caso, la indemnización con intereses a julio de 2025 ascendería a $40.306.844,18, y en el segundo el monto resultaría de $87.893.078,98.»
«En ese contexto, la Resolución SSN 1039/2019 altera el sentido y resultado de la disposición legal que debiera simplemente tornar operativa aclarando aspectos no definidos en ella. Como se explicó, contiene un modo de cálculo sustancialmente distinto al del artículo 12, inciso 2 de la ley 24557 (texto reformado conforme el DNU 669/2019). Y es bien sabido que una mera resolución de un organismo autárquico que funciona en la órbita del Poder Ejecutivo no puede modificar un decreto, y menos aún uno de contenido materialmente legislativo cuya emisión requiere los recaudos establecidos en el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.» (la negrita es nuestra)
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Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias «Teoría General de las Obligaciones», y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios” en la Universidad Abierta Interamericana. Académico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires.
Autor, entre otras publicaciones, de «Determinación y Cuantificación de Daños», de Ediciones D&D, año 2018, «Derecho de Consumidores y Usuarios”, de Ediciones D&D, año 2017, “Responsabilidad Civil & Daños”, 3º Edición actualizada y aumentada según el Nuevo Código, de Ediciones D&D, año 2016, «Responsabilidad Civil Médica», de Ediciones D&D, año 2011, “Responsabilidad Civil & Daños”, de Ediciones D&D, segunda edición, año 2009, «Contratos, Paso a Paso», de Ediciones D&D, año 2008 y “Derecho del Consumidor”, Editorial Alveroni, año 2009, este último junto con el Dr. Luis R. Carranza Torres.